Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 150/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100326
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 150/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 49/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Guillermo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y defendido por el Letrado don Federico Cerpa Acosta; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 48/2010, en fecha veintiocho de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Guillermo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veintiún (21) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más abono de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos por el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas por el apelante debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con infracción del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia apelada declara probado que el acusado fue condenado mediante sentencia firme dictada, en Juicio Rápido, por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor, entre otra infracción, de una falta de lesiones, a la pena de seis días de localización permanente, pena que aquél debía cumplir, conforme a requerimiento que le fue efectuado, durante los días 22 a 27 de septiembre de 2008, ambos inclusive, en el domicilio senalado al efecto, del cual se ausentó deliberada e injustificadamente los días, 22, 23 y 24 de septiembre, a las 01:20, 23:24 y 17:30 horas, respectivamente.
De tales hechos, la defensa del acusado impugna únicamente los relativos a que aquél se ausentase de su domicilio en las fechas indicadas, cuestionado los medios de prueba tenidos en cuenta para declarar probados dichos extremos.
Al respecto, la juzgadora de instancia rechaza la versión de los hechos sostenida por el acusado, así como la testifical de descargo, explicando las razones por las que no resulta verosimilitud la declaración del acusado, y que, asimismo, la declaración de la testigo propuesta por la defensa no contradice en modo alguno el relato fáctico ofrecido por los tres agentes de la Policía Local de Ingenio que en distintas ocasiones acudieron al domicilio del acusado al objeto de comprobar si el mismo cumplía la pena de localización permanente, testimonios éstos últimos en los que se sustenta la parte del relato fáctico cuestionada por el apelante.
Pues bien, la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo", en cuanto deriva de pruebas sometidas al principio de inmediación judicial y es objetivamente razonada, ha de ser respetada en esta alzada, constituyendo la testifical de los funcionarios de Policía prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.126/2009, de 19 de noviembre , citó la jurisprudencia de dicha Sala, declarando que "En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policial, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y la STS. 10.10.2005 , que del criterio racional, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad."
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Guillermo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 48/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en autos y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
