Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 111/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0002017
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 111/2011 -P
Procedimiento Abreviado - 000431/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de 1ªinstancia e intruccion nº3 de Requena
Procedimiento: DUR 84/2010
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . JOSE FRANCISCO ORTIZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 172/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. MªCARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9/12/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000431/2010, seguida por delito de AMENAZAS contra Felicisimo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Tarsila , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO BENET COBO DEL PRADO; y en calidad de apelado/s, Felicisimo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y defendido por el Letrado D/Dª ANGELES MARTINEZ PARIS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Felicisimo de 19 años de edad , de nacionalidad española , sin antecedentes penales , que ha estado detenido un día y en la actualidad en situación de libertad provisional, ha mantenido una relación con Tarsila de 16 años de edad , desde el día 8 de febrero de 2008 hasta el día 3 de septiembre de 2010.
El día 3 de septiembre de 2010 en una hora no determinada , el acusado llamo por teléfono a Tarsila y le dijo que iba a la localidad de Chiva, por lo que ésta quedo con él en el cementerio de la localidad de Chiva acompañando a Tarsila una amiga Jacinta .
Luego Tarsila y su amiga se marcharon siguiéndolas el acusado con su vehiculo y cuando pararon en casa de una amiga a coger unas cosas, y se produjo un incidente.
La noche del 10 al 1 1 de septiembre del 2010 se encontraba Tarsila en las pistas de Skate del pueblo de Chiva, cuando apareció de nuevo el acusado y tuvo un incidente con Tarsila .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absuelvo a Felicisimo de la/s infraccion/es de la/s que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares, hágase lo necesario. Remitase copia al Juzgado de Requena 3 y a los perjudicados aunque no fueran parte
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Tarsila se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho jurídico-procesal de que la absolución dictada se sustente exclusivamente en la prueba personal practicada en el acto de la vista, impide la revocación de la decisión judicial por el tribunal de la segunda instancia, por el concreto motivo de no haber practicado la aludida prueba con la garantía de la inmediación.
La jurisprudencia constitucional y legal es unánime en la dotación de efectos cuasi definitivos al resultado probatorio absolutorio basado en el testimonio de los concurrentes. Atendido que dicha prueba encuentra la raíz de su convicción en la credibilidad que despiertan los comparecientes, y que ésta se alcanza con mayor fiabilidad mediante el conocimiento personal del sujeto en el momento de la emisión de sus manifestaciones, no puede cambiarse posteriormente el sentido crítico del Juez por el simple hecho interpretar de distinta forma el acta del juicio oral. La percepción visual y sensorial en general de toda la expresión del testigo, la verbal y la corporal, permite alcanzar un grado de conocimiento e interpretación del sentido de sus palabras que no puede ser sustituido en la segunda instancia si no se dispone de la misma inmediación en el conocimiento de la prueba testifical.
En el presente caso todos los elementos de prueba han sido personales, después de que se descartara la admisión de prueba documental por extemporánea y falta de pertinencia, decisión que refrendamos por las mismas causas expuestas en la sentencia. Por un lado debido a que aun aceptando el estado psíquico deteriorado de la denunciante, su relación de causalidad con los hechos denunciados en indeterminable desde el momento en que la vez se ha producido un desencuentro en las relaciones de pareja salpicado de notas e incidentes aflictivos para las partes, no pudiendo determinarse cual de las dos causas ha influido causalmente en al resultado final, y por otra parte la denegación de la prueba se ha apoyado en la extemporaneidad legal de su solicitud. La misma respuesta que cabe da r a la solicitud de ampliación testifical una vez comenzado el juicio y la practica de la prueba.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista de la aplicación al caso de las reglas de la lógica, la sentencia es bien clara, y la apelante no es ajena a la apreciación judicial, reconociendo su razonabilidad. La denunciante ha incurrido en imprecisiones y las testigos no han sido contundentes en la especificación de los hechos delictivos. Como mucho se ha llegado a poner de manifiesto que entre las dos partes se produjo un periodo de enfrentamientos, con una participación activa de la denunciante y una dimensión no sólo verbal sino también física, generándose una suerte de comportamiento propiciado por los dos intervinientes, cuya descripción precisa en cada caso no ha podido llegar a conocerse a causa de las versiones contradictorias ofrecidas por los contendientes y sus respectivos testigos, que comienzan con la misma existencia de la relación sentimental análoga a la del matrimonio y terminan con los mencionados hechos.
Pudiendo ser cierta pues la narración de la denunciante, la prueba del juicio no ha logrado mover sin embargo la convicción del Juzgador en el sentido interesado, quedando preso de las dudas resultantes e incapacitado por ello para dictar la sentencia condenatoria que se reclama.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Tarsila , defendida por la letrada Dª Amparo Benet Cobo del Prado, contra la sentencia nº 503/10, de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de valencia, en el Procedimiento abreviado nº 431/10 .
SEGUNDO .- Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO. - Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
