Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 220/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2011-0006083
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000220/2011- -
Dimana del Nº 000560/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm. 172/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 27 DE MARZO DE 2012
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 142/2010, de fecha 23/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 DE ALICANTE, en su Juicio Oral núm. 560/2007 correspondiente a PA núm. 95/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 DE ALICNATE, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ; Habiendo actuado como parteapelante Rafael representado por la procuradora dña. Encarnación García Lorente y asistido del letrado D. Jorge Serrano Mora y, como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 10 de octubre de 2006, sobre las 0200 horas aproximadamente, D. Rafael conducía el turismo matrícula ....-GZC por la calle Las Anclas, de El Campello. Como quiera que había ingerido alcohol, D. Rafael tenía mermadas sus facultades psico-físicas de modo que, en la confluencia de la calle Severo Ochoa, impactó contra el muro del chalet allí existente.
A continuación se marchó a su domicilio, donde acudió una dotación de la Policía Local sobre las 03Â00 horas. Tras practicársele la prueba de detección de alcohol dio un resultado de 0Â78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 03Â52 horas y de 0Â75 a las 04Â06 horas, de no deseando contrastar dichos resultados con un análisis de sangre.
D. Rafael presentaba un fuerte olor a alcohol, deambulación inestable y repetición de ideas."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO A D. Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, bajo apercibimiento, en caso de impago, de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y ; a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por espacio de DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales.
Comuníquese inmediatamente la presente al correspondiente Registro Público a través de nota telemática.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rafael se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.1 del Código Penal .
Comos se recoge en la resolución impugnada, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:
1.- La presencia de una determinada concentración alcohólica;
2.- Que la misma influya de forma importante el la conducción.
En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85 , 22/88 , 5/89 , 222/91 , 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 23 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1999 , 11 de junio de 2001 , 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta última:
"Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores). entre otras muchas".
En este caso, considera el recurrente no acreditado que el acusado condujera un turismo bajo la influencia del alcohol. En autos consta que practicada la prueba de alcoholemia dio como resultado 0.78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que fueron 0.75 en la repetición practicada quince minutos más tarde. Los agentes que practicaron dicha diligencia apreciaron en el acusado signos inequívocos de embriaguez que aparecen descritos en el atestado.
La prueba resulta contundente, centrándose el recurso no en la impugnación de su eficacia para enervar la presunción de inocencia, sino en la afirmación de que la embriaguez fue producida por el consumo de alcohol al llegar a su domicilio, es decir, posteriormente a la conducción.
La Juez a quo recoge indicios que valorados conjuntamente llevan a entender acreditado el elemento normativo del tipo, es decir, la conducción bajo los efectos del alcohol:
1.- El acusado sufre un accidente demostrativo de una conducción irregular, especialmente distraída, al golpear fuertemente contra la valla exterior de una vivienda.
2.- Ocurrido el hecho se da a la fuga, cuando siempre ha manifestado su voluntad de reparar el perjuicio, como inmediatamente llevó a cabo.
3.- A los agentes de la policía que se personaron en su domicilio les manifiesta que ha consumido alcohol antes de coger el coche.
4.- Ante el Juzgado de Instrucción afirmó que antes de conducir no había bebido, y que al llegar a casa bebió una copa.
5.- En el plenario pasan a ser 3 o 4 copas de ginebra.
6.- La testigo que convivía con él, manifiesta que bebió una o dos. Manifiestan los agentes que cuando se personaron en el domicilio, les manifestó que el acusado acababa de llegar.
7.- El efecto del alcohol se encontraba al hacer la medición en la curva descendente.
Con estos indicios y la percepción directa y personal de la prueba, ausente en esta alzada, la Juez a quo llega a la conclusión condenatoria, que estimamos razonable. A ello no obsta, la posibilidad de que el accidente pudiera haberse producido una hora antes de la reseñada en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, como afirma el recurrente, dato que no entendemos desvirtúe los argumentos anteriormente expuestos.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.
El concepto "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 25 mayo 2010 :
"Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".
Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada:
"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación, como muy cualificada, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años ), 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años ), ó 10 de noviembre de 2005 (10 años)
En este caso, desde la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio transcurrieron cerca de dos años y medio, lapso que justifica la apreciación de la atenuante.
Consideramos que la concurrencia de una atenuante determina la rebaja de la pena impuesta, que será de multa de ocho meses y privación del permiso de conducir durante veinte meses. Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Rafael contra la sentencia de fecha 23/04/2010 , apreciándose la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena de multa a ocho meses, con la misma cuota; y la de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores a veinte meses. Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
