Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 104/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00172/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101123
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000104 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000616 /2011
RECURRENTE: Alberto
Procurador/a: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Dª , MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 172/2012
En la ciudad de Avila, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 616/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila siendo parte apelante Alberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Instrucción dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "En fecha no determinada pero en todo caso antes del día veinte y nueve del mes de octubre del año dos mil once Calixto cortó los hierros de soporte y de anclaje de una jardinera para acceder de este modo mejor con su vehículo de motor y luego movió de su lugar dicha jardinera unos cincuenta centímetros; tal acto fue realizado por parte de Calixto en la creencia de tener permiso o autorización de la persona que le alquila o arrienda el inmueble en el cual vive y en la creencia de que tal persona arrendadora de la vivienda tiene facultades suficientes para concederle tal permiso o autorización."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Absuelvo a Calixto de la falta de daños del artículo 625 apartado primero del código penal por la que venía inculpado declarando de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Alberto .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO .-Absuelto Calixto de la falta de daños por la que fue inculpado en el Juicio de Faltas de que este rollo dimana, se alza el denunciante Alberto exponiendo varias razones a continuación objeto de estudio.
Aduce que los hechos motivo de la denuncia fueron indebidamente calificados como "simple falta de daños materiales", cando se trataba de un delito de daños materiales y morales (sic), careciendo además de competencia, y en apoyo de esta tesis narra las incidencias habidas antes y durante la sustanciación del juicio de faltas, para después denunciar indefensión por falta de citación de testigos y declaración de improcedencia de algunas preguntas que pretendió formular en el juicio.
TERCERO.- . El examen del procedimiento pone de manifiesto que tras presentar denuncia el Sr. Alberto en el Puesto de la Guardia Civil de Navaluenga se le informó de sus derechos, y entre otros el mostrarse parte en el proceso mediante nombramiento de Abogado y Procurador o que le fueran designados de oficio en caso de ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, y ejercitar las acciones civiles y penales procedentes, diligencia practicada el día 1 de noviembre de 2011, sin que a partir de ese momento hiciera otra cosa que remitir al Juzgado un escrito por él firmado acompañando varios documentos; con data 8 de febrero de 2012 el Juez de Instrucción ordenó incoar Juicio de Faltas para depurar los hechos, convocando para su celebración, y el denunciante dirigió nuevo escrito interesando, entre otros extremos, que fueran citadas varias personas -propietario de la vivienda que ocupa el denunciado y miembros de la Benemérita que participaron en las diligencias policiales- y adjuntaba más documentos; tasados los daños objeto de denuncia se celebró el juicio, al que asistió el recurrente, sin que llegara a formular petición de condena, y el Ministerio Público interesó la libre absolución.
CUARTO.- Estos antecedentes nos merecen las siguientes consideraciones jurídicas.
De lo dispuesto en los art. 964,3 y 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal claramente se infiere que las citaciones para la celebración del juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal -salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969-, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos; conforme a lo previsto en el artículo 967 de dicho texto legal las partes pueden acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse; sin embargo ningún precepto impone al Juez la necesidad de convocar los testigos solicitados, item más, el artículo 969 condiciona la práctica de las pruebas propuestas a que el Juez las considere admisibles, por lo que, en suma, no existe un derecho absoluto al desarrollo de determinado medio probatorio, aspecto sometido a la consideración judicial, en función de su pertinencia y utilidad.
En otro orden de cosas, el art. 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados valor de acusación -aunque no los califique ni señale pena- mas refiere tal virtualidad a los casos en que la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado; de lo expuesto se sigue que en los restantes, si se dilucida una eventual responsabilidad penal por infracción leve perseguible de oficio, el principio acusatorio, aplicable con carácter general en los Juicios de Faltas, según reiterada doctrina legal, extiende su eficacia sin paliativos, y exige que algún partícipe, externo al poder judicial, sostenga la acción penal, sin cuyo ejercicio no cabe la condena.
Por último, compete al Juez que preside el juicio, como una de las facultades propias de la función jurisdiccional, dirigir el debate procesal, y, en lo que ahora interesa, declarar la pertinencia o impertinencia de las preguntas que se intente dirigir a cualquier persona que en ese acto preste declaración.
QUINTO.- En el supuesto objeto de estudio el Sr. Alberto ostentó la posición de denunciante, mientras que el Ministerio Fiscal participó en el juicio y a la postre pidió la absolución, tratándose, la pretendida falta, de infracción perseguible de oficio, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 625 del Código ese tipo penal no precisa para su aplicación actividad de parte más allá de la mera denuncia, por ello no cabía sino la absolución, que ahora ha de ser mantenida, pues, además, no se observa quebranto alguno ni infracción que exija adoptar otra medida, visto que se le permitió interrogar al denunciado, y la declaración de otros testigos era innecesaria.
SEXTO.- Procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia, como solicita el Ministerio Público, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila, en el Juicio de Faltas N º 616/2011, de que este Rollo dimana, debe confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
