Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 77/2012 de 22 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100361

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 77/12

AUTOS NUM. 405/2011

Juzgado de lo Penal 2

SENTENCIA NÚM. 172/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de Junio del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 77/12, dimanante de los autos núm. 405/2011 del Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito de apropiación indebida, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. María Dolores Montojo Ripoll , actuando en nombre y representación de D. Jacobo ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal y del Procurador D. Gaspar Rul·lan Castañer, obrando en nombre y representación de Dña. María del Pilar .

Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice por los daños y perjuicios en la cantidad de 3.500 euros a la Sra. María del Pilar , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Inmobiliaria Mobar Balear S.L., así como al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

... que en marzo del año 2008, la Sra. María del Pilar contrató con D. Jacobo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador de la Inmobiliaria Mobar Balear, S.L. el servicio consistente en mediar para obtener el préstamo destinado a obtener su vivienda.

El 21 de Abril de 2008, la Sra. María del Pilar hizo entrega de 9.000 euros al Sr. Jacobo para ser destinados a la compra de la vivienda y los gastos que originan una compraventa y la obtención de un préstamo hipotecario, así como los honorarios para la tramitación del préstamo hipotecario, El Sr. Jacobo , retuvo ese dinero, sin destinarlo al fin acordado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Tras varias peticiones de la Sra. María del Pilar , el Sr. Jacobo devolvió 2,500 euros de esa cantidad, para que ésta abonara los honorarios del intermediario Gabinet Hipotecari.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se solicita en el recurso el dictado de una "sentencia por la que se absuelva a mi representado, Jacobo , del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado"; y ello alegando "que por el Juzgador de instancia se ha incurrido en un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, pues de las mismas no puede deducirse, sin riesgo de incurrir en error, que mi representado sea autor del delito de apropiación indebida por el que se le condena"; desgrana luego una serie de razones que fundamentarían el error alegado.

Examinadas las actuaciones, no ha de prosperar el recurso por lo que a continuación se explicará.

TERCERO.- Antes de cualquier otra consideración, y como viene reiterándose por este Tribunal hasta la saciedad, conviene señalar el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24. 2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución ), y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, la Juez de lo Penal explica con toda claridad y suficiencia el porqué creyó a la denunciante y erigió su versión como la prueba de cargo hábil y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En el recurso se aduce que lo que la Juzgadora de instancia considera o aprecia como datos objetivos son "inexistentes y claramente equivocados" (pero tales datos afloraron en el juicio y en lo que diverge el recurrente es en la interpretación, obviamente interesada, de los mismos) y que no existió en la actuación del Sr. Jacobo ánimo de lucro (lo que roza el más puro sarcasmo).

Como indica el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, "el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio" (hay que entender que quiere decir también valoración cuando alude a convencimiento); y más incisiva y terminante es la contestación al recurso de la legal representación de la Sra. María del Pilar haciendo especial hincapié en el documento recibo obrante al folio 15 (y que no pudo ser redactado sino por el acusado), que fue esta mujer quien tuvo que presentarse en la entidad bancaria para aclarar qué problemas había con su operación, siendo entonces cuando se le explicó que era debido a la falta de 4.000 euros, y que especialmente revelador fue el testimonio del Sr. Elias (el Director de la Oficina de Sa Nostra, y del que cabe añadir, aunque no se diga en las impugnaciones del recurso, que en la parte que fue testigo de referencia, lo por él afirmado no hace sino abundar en el crédito que merece la Sra. María del Pilar ).

Lo cierto es que el acusado no ha dado razón satisfactoria, ni justificado o documentado, en qué invirtió la tal cantidad entregada por la Sra. María del Pilar , y que la interpretación conjunta de los datos y de consideraciones, prolijamente detallados en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, lleva a concluir que la Sra. María del Pilar dijo la verdad.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Montojo Ripoll, actuando en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia número 494/2011, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 405/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.