Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 21/2011

S.O. nº 1/2011

Juzg. de instrucción nº 30 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario, tramitado con el número 21/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona ; seguido por un delito de abuso sexual , contra el procesado Gines ; nacido Guayaquil (Ecuador) el día NUM000 de 1980; hijo de Winsthon y de Zoila; con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 ; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María Dolores González Rodríguez y defendido por el Letrado Don Flavio Triviño Montoya.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha correspondido la ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente sumario se inició a raíz de una actuación llevada a cabo por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra pertenecientes a la Comisaría Sant martí de Barcelona, a denuncia e instancia de Guillerma . Y, en su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagado el procesado, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal estimó que los hechos objeto de proceso eran constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal , estimando responsable del mismo al acusado Gines como autor material, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesó las penas de siete años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como a que indemnice a Guillerma en la cantidad total de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- En el mismo trámite la defensa del procesado, interesó la libre absolución de su defendido, elevando así a definitivas las conclusiones que antes había formulado antes como provisionales, por negar la perpetración de delito alguno, pero formuló conclusiones alternativas en las que admitiría los hechos de la acusación con la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2ª del Código penal , o en su defecto la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del mismo Código .

Seguidamente todas las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Declaramos probado que el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02.30 horas de la madrugada del día 27 de junio de 2010, hallándose en el interior del domicilio de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM002 de la localidad de Barcelona, y habiéndose quedado a solas con Guillerma , después de que las parejas formadas por Zaira y Juan Ignacio , por un lado, y Caridad y Belarmino , por otro, se hubieren retirado a sus respectivas habitaciones, permaneciendo el acusado y la referida Guillerma en el salón de la vivienda, donde esta última se quedó dormida de cansancio, dado que había estado trabajando y había ingerido varias consumiciones de contenido alcohólico en los bares que recorrieron antes de subir al domicilio dicho. Que el acusado, aprovechando que Guillerma se hallaba profundamente dormida, la bajó los pantalones y la braga que lleva puesta y, desnudándose también él, se puso encima de Guillerma con el propósito de satisfacer su deseo sexual, llegando a introducir su pene en la vagina de la mujer, instante en que ésta se despertó sorprendiendo al acusado en su acción, que cesó después de que la mujer le empujara violentamente lejos de ella, acudiendo posteriormente Guillerma a pedir ayuda a los restantes ocupantes de la vivienda, a quienes relató lo sucedido.

El acusado Gines había ingerido aquella noche, y con anterioridad a desplegar la conducta relatada, abundantes bebidas de contenido alcohólico, tanto en los bares a los que acudió junto con los otros moradores de la vivienda, como también dentro de aquella, pues entre ellos habían comprado cervezas antes de subir al piso y con el fin de ingerirlas allí, lo que efectivamente hicieron, llegando el acusado a presentar un estado de embriaguez que, aunque no le impedía conocer la trascendencia de su conducta, sí le mermaba considerablemente su capacidad para adecuarla a esa comprensión.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados.

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, que hallan equivalencia con el actual artículo 181.1.2 y 4 del mismo Código, en redacción conferida por L.O. 5/2010, de 22 de junio .

La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del acusado de todos y cada uno de los actos que caracterizan el ilícito descrito y en el grado de desarrollo que también hemos establecido como consumado, atendido que la actividad desplegada por el autor, llevada a cabo con evidente ánimo y propósito de satisfacción sexual, alcanzó el grado de desarrollo que describió la víctima, con absoluta certeza, en cuanto a que llegó a ser penetrada vaginalmente por el acusado, situación en que logró despertarse para poner fin al abuso que había quedado ya consumado con el acceso vaginal asegurado por la mujer. Ese mismo relato incriminatorio, que se nos presente corroborado desde los elementos de prueba a luego analizaremos, asegura que el acceso vaginal lo llevó a cabo el acusado mientras la mujer estaba dormida en el sofá del salón, sin que, por tanto, la misma se hubiere percatado, menos prestado su consentimiento, ni a la penetración vaginal ni, antes, a ninguna de las actuaciones que el autor hubo de llevar a cabo para lograr su fin, fundamentalmente las de despojar a la mujer de las prendas de ropa que llevaba puestas, pantalón y braga, así como la de colocarse sobre ella en posición que le permitió realizar la penetración descrita. Esa caracterización negativa de la conducta del autor, que realizó su conducta sin violencia y sin intimidación, pero también sin el consentimiento de la mujer, realiza el delito de abuso sexual por el que ha sido acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 181.1 del Código Penal , por llevarse a cabo sobre víctima dormida, por tanto ajena a los designios del autor, en cuanto que privada de sentido, en los términos y con el alcance que se da a tal estado en el nº 2 del referido artículo 181 del Código; que deberán ser referido a los efectos punitivos a lo previsto en el artículo 182.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, dado el acceso vaginal ya referido, que encuentra correspondencia actual con el nº 4 del mismo artículo 181 del Código Penal .

SEGUNDO.- Sobre la valoración probatoria .

El Tribunal ha alcanzado el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en el antecedente fáctico después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas, con totales garantías, fundamentalmente por la víctima de la agresión descrita, Guillerma , que se ha visto reforzada por las testificales también vertidas en el juicio oral por las restantes personas que se hallaban en la misma vivienda en la noche y momento de ocurrencia de estos hechos, en concreto, por Zaira , Juan Ignacio , Caridad y Belarmino .

La indicada prueba testifical, fundamentalmente la declaración de la víctima, en que soportamos nuestro convencimiento en cuanto extremos decisivos de la calificación jurídica efectuada, reúne todas las exigencias que la jurisprudencia de nuestros tribunales viene reclamando para destruir por sí sola la presunción de inocencia que predica nuestra Constitución de todo aquel a quien se le atribuye un delito, y para servir así también de soporte de un fallo condenatorio; a saber, a/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiese generar algún grado de incertidumbre en el juzgador; b/ la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y, c/ la persistencia en la incriminación, que en el caso de Guillerma se nos ofrece prolongada e invariable en el tiempo, sin contradicciones o ambigüedades, perfectamente comprobada en las sucesivas declaraciones ofrecidas por la víctima, desde su inicial declaración ante los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron ya a vivienda en que se produjeron los hechos y que nosotros hechos también escuchado en el plenario, hasta los relatado en el juicio oral, a presencia e interrogatorio de la acusación y de la defensa (por todas, sobre el valor del testimonio único de la víctima del delito, se citan las SSTS de 4 de Noviembre de 1994 , de 4 de Julio de 1995 ó de 8 de Febrero de 1996 ).

Sobre las relaciones intersubjetivas existentes al tiempo de los hechos entre la testigo y el acusado, ningún factor de los relatados tanto por el acusado como por la mujer hacen pensar en la existencia de móviles particulares de resentimiento o parecidos que hubieren llevado a la mujer a atribuir falsamente a quien se ha reconocido unida por vínculos análogos a los de hermanos de sangre, unos hechos que no hubiere cometido. Todos los restantes testigos han venido a reafirmar la buena relación existente entre ellos, sin que deba merecer consideración alguna a estos fines, como parece apuntar el propio acusado, el hecho de que en las conversaciones habidas entre ambos en la misma noche de los hechos hubiere aludido Guillerma a la obtención de una beca que, al parecer, también consideraba merecer el acusado, pues no consta que desde esos comentarios se hubiere generado un estado de disposición negativo de Guillerma hacia el acusado.

Sobre la verosimilitud del relato que nos ofreció en juicio la testigo víctima del abuso sexual descrito, el mismo se refuerza con la comprobación tangible de algunos otros extremos de hecho que solo han podido ocurrir en la secuencia histórica que ofrece la testigo víctima. Tales periféricos elementos de reforzamiento del crédito del testimonio de cargo referido vienen constituidos, según se ha dicho, por las manifestaciones de los testigos Zaira y Belarmino , quienes relataron en el juicio cómo antes de retirarse a sus habitaciones respectivas constataron que Guillerma se había quedado dormida en el sofá del salón, y también que el acusado Gines se quedaba allí con ella en el comedor. Extremo que confirma el también testigo Juan Ignacio , quien refiere haberse despertado al escuchar un ruido en el salón, lo que le hizo salir al exterior de su habitación constatando que se había derramado el agua de un cubo, hecho que recriminó verbalmente al acusado Gines . Además, todos los testimonios referidos como presenciales de lo ocurrido después de que Guillerma se hubiere despertado y hubiere interrumpido la acción abusiva del acusado corroboran en similares términos tanto la situación en que se hallaba el acusado, parcialmente desnudo, como también el estado de excitación y nerviosismo que presentaba Guillerma , a quien atribuyeron un estado característico de un síndrome ansioso, que la habría llevado incluso a perder el conocimiento, y que solo encontraría explicación en un escenario como el que describe la víctima del abuso, en el que se habría despertado sorprendiendo al acusado en la disposición que le atribuyó, es decir, siendo víctima del abuso sexual inconsentido que invariablemente hemos de atribuirte nosotros como generador de la responsabilidad penal que dispondremos en su contra.

Nada resta a la verosimilitud del relato que efectúa la testigo directa de cargo el hecho de que se le atribuya al autor del abuso una acción como la de despojar previamente a la víctima de sus prendas de vestir, en concreto del pantalón y la braga, que ha sido valorado por la defensa del acusado como incompatible con la persistencia del estado de somnoléncia bajo el que la testigo afirma haber sido despojada de tales prendas, dado que, a pesar de que una acción de aquella incidencia corporal pudiera resultar, por lo general, suficiente para despertar a la mayor parte de las personas dormidas, la valoración de la situación en que se hallaba la que aquí se nos presenta como víctima no puede realizarse bajo criterios de patrón medio, sino considerando las circunstancias en las que ella misma refirió haberse quedado dormida, a consecuencia del cansancio acumulado durante la jornada laboral previa y por efecto de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, en cantidad que debe ser tenida también como notable, pues admiten todos que habían estado consumiendo en diversos bares, hasta que cerraron, consumiendo cerveza y también whisky, según refirió Caridad , lo que invariablemente hubo de hacer más profundo el estado de somnolencia y, proporcionalmente, alejada la posibilidad de despertar y percatarse del hecho de estar siendo desnudada, e incluso penetrada vaginalmente, en la forma en que lo hizo el aquí acusado.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad personal del procesado .

Del delito consumado de abuso sexual que hemos dejado caracterizado se nos aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Gines , a tenor de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Dicha intervención en los hechos probados no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal realizada por la testigo y la propia declaración del acusado admitiendo su presencia en el lugar y momento de los hecho que ahora le reprochamos como integradores del delito de abuso sexual descrito.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la individualización punitiva.

En la realización de dicho ilícito ha concurrido en la persona del acusado la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20 del mismo texto penal, por intoxicación no plena procedente de la anterior ingesta de una importante cantidad de bebidas de contenido alcohólico durante la noche y horas previas al desarrollo de los hechos que aquí se le reprochan como realizados en el estado de afectación característico de quien se ve afectado por ese tipo de sustancias ingeridas en las cantidades que resultan de las propias declaraciones del acusado, de las vertidas por sus acompañantes a lo largo de la noche, quienes confirman la ingesta abundante de bebidas alcohólicas, como también la compra de más bebidas alcohólicas con el fin de ser consumidas dentro de la vivienda, lo que efectivamente hicieron, entre otros, el aquí acusado, de quien Zaira afirmó que estaba embriagado, y en ese estado deberá asignársele la acción de derramar el cubo de fregar que motivó la salida de su habitación de Juan Ignacio , quien recriminó tal hecho al acusado, como así refirió en el juicio oral. No obstante, el estado de embriaguez que hubo de condicionar de manera importante toda la conducta del acusado, no podemos aceptar que hubiese llegado a anular plenamente sus facultades, no solo porque la conducta desplegada se presenta perfectamente idónea y acorde al fin o propósito que la guiaba, de acceder vaginalmente a Guillerma , sino que su reacción posterior a los hechos, negando a los propios moradores de la vivienda, cuando éstos le increpaban sobre lo que acababa de hacer, que hubiere producido el abuso y la penetración que le atribuía Guillerma , revela que el mismo era consciente de la significación antijurídica de su conducta, por tanto que conservaba la capacidad de análisis y valoración de su conducta como contraria a la indicación de la norma que acababa de traspasar.

En el orden penológico estamos en el caso de sancionar la conducta perseguida y tipificada como delito consumado de abuso sexual en acogimiento de la regla dispuesta en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , para rebajar de pena en un único grado desde la prevista en el artículo actual artículo 181.4 del Código Penal -que previene idéntica respuesta penal a la dispensada en el artículo 182.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos-, ante la ausencia de evidencias de que la merma de la imputabilidad del autor haya de merecer una mayor rebaja punitiva; y, operada ya esa rebaja concretaremos la pena en su mitad inferior, con el alcance temporal que dispondremos.

Ninguna reclamación se nos ha realizado en orden a imponer alguna de las penas accesorias de las que se previenen en el artículo 57 del Código Penal , de tal forma que las accesorias a imponer se limitarán a las legales que se contemplan en el artículo 56 del mismo Cuerpo Penal.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil.

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta última que habrá de ser declarada con la extensión y alcance que deriva de los artículos 109 a 115 del referido Código Penal , estimando adecuada a estos fines reparadores la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, que estimamos se ajusta al daño de todo orden padecido con ocasión de los hechos a que fue sometida la mujer denunciante.

QUINTO.- Sobre las costas del proceso.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS al acusado Gines como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, también definida ya, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- CONDENAMOS también al acusado Gines a que indemnice a Guillerma en la cantidad de SEIS MIL (6.000) EUROS por los perjuicios y daños morales derivados de la agresión padecida.

3º.- CONDENAMOS finalmente al acusado dicho al pago de las costas procesales causadas.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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