Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 128/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100540

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00172/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2009 0006515

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Luis Manuel

Procurador/a: CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA

Letrado/a: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO

SENTENCIA Nº 172

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. PILAR ASTRAY CHACOND. ALFONSO MORENO CARDOSO.

En CIUDAD REAL, a diecisiete de octubre de dos mil doce

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. MARTINEZ NAVAS, en representación de Bernardo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 411 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Luis Manuel , representado por el Procurador SRA. CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable civil indemnizará a Luis Manuel en 450 euros mas el interés legal, costas procesales.

Así mismo que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un les de multa a razón de seis euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago quince días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria, como responsable civil indemnizará a Bernardo en 450 euros mas el interés legal, costas correspondientes a un juicio de faltas.

Ambas indemnizaciones se compensarán en la cantidad concurrente. "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.10.2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, sometido a nuestra consideración, es planteado por el acusado Bernardo frente la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP causadas a su contrincante de enfrentamiento, Luis Manuel . Se interesa una sentencia que absuelva al recurrente y/o que aplique eximente de legitima defensa, y con invocación de atenuante de dilaciones indebidas, se esgrime error valorativo de las pruebas del juicio, entendiendo que el apelante tuvo una reacción golpeando a su contrario con el vaso que llevaba en la mano porque antes había recibido un puñetazo en la cara. Por el apelado, se hace oposición expresa a tal motivo dejando el segundo, a criterio de la Sala. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo, el contraste entre lo expuesto en el juicio y lo que se razona en la sentencia, no permite detectar error palmario, incoherencia y/o arbitrariedad. La resolución se halla exhaustivamente motivada y con detalles interpretativos de las manifestaciones vertidas en el acto del Plenario. Por lo cual, la apreciación valorativa de la juzgadora que ha presenciado directamente las pruebas y de manera especial las declaraciones personales sobre las que se hace descansar la verdad material que se plasma en el "factum", no puede ser variada por este Tribunal en virtud de lo sentado por el Tribunal constitucional reiteradamente en cuanto se trata de preservar las garantías del proceso, singularmente la inmediación, que no la ha podido observar esta Sala. De tal forma, que lo que se pretende por el recurrente es sustituir su observación interesada por la imparcial de la Juzgadora y, en consecuencia, no puede acogerse.

TERCERO .- Con respecto a la pretendida concurrencia de legitima defensa, ( art. 20.4 CP ), no puede estimarse en ninguna de sus modalidades. El intercambio de insultos entre los dos implicados en los hechos, en la medida que se insiste en tal proceder, pues ninguno de ellos optó por callarse y retirarse del lugar, supone que ambos estaban aceptando, con sostener tal actitud con las consecuencias consiguientes, que la experiencia enseña como frecuentes, que no podían ser otras que el tránsito de la agresión verbal a la física. Así, situados ya en esa situación, que fuera uno u otro el que diera el primer golpe, no varía la aceptación mutua de la riña que impide argüir legitima defensa de cualquier tipo, ya que, además, siempre resulta desproporcionado, al puñetazo recibido, la respuesta con un vaso de cristal que es de todo punto un instrumento peligroso más aun cuando se proyecta sobre el rostro/cabeza del contrario sorpresivamente.

CUARTO .- Por lo que hace a la pretendida circunstancia de dilaciones indebidas su consideración ha de referirse siempre a las peculiaridades del caso concreto en función al criterio de duración razonable en el enjuiciamiento del asunto. Dicho lo cual, la causa se incoa el 22 Mayo 2009 practicándose las diligencias propias de declaraciones, sanidad de los lesionados respecto de los que hubo de emitirse el 8 Septiembre 2010 informes complementarios de sanidad, dictándose auto de apertura del juicio oral de 4 Marzo 2011; auto de 4 Octubre 2011 sobre declaración de pertinencia de pruebas en el que se señala de acuerdo con la agenda programada el pasado día 12 junio. Por lo cual no puede estimarse que hubo una dilación indebida sino tiempo razonable para el enjuiciamiento.

QUINTO .- Consecuencia a lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación con declaración de las costas de oficio, art. 240.1º lecrim .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo , contra Sentencia dictada con fecha dieciocho de Junio de dos mil doce en el Procedimiento PA : 411 /2011 del JDO . DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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