Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 289/2011.-

Procedimiento abreviado nº 249/2009 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo Nº 49/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 172/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier. -Presidente-

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 249/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 49/2011, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gumersindo , representado por el Procurador Sr. Hilario Avila Moreno y defendido por el Letrado Sr. Estela María Urquiza Hitos, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" Que sobre las 0 horas del día 4 de Mayo de 2009 se entabló una discusión entre Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la puerta del Pub "El Desván", sito en la Calle Jardines de Armilla (Granada), en el curso de la cual Rogelio propinó a Gumersindo un cabezazo en la parte superior derecha de la cabeza, y Gumersindo agredió a Rogelio con un puñetazo en el rostro. Al intermediar entre ambos Gloria , Gumersindo la golpeó con un puñetazo en la boca que la tiró al suelo. Como resultado de la riña se produjeron las siguientes lesiones:

· Gumersindo , herida inciso-contusa en la frente, tardando en sanar 20 días.

· Rogelio , lesión contusiva en región malar izquierda con edema y erosión, que precisaron de asistencia médica y 10 días no impeditivos para sanar .

· Gloria , contusión con rotura del inciso central e inflamación de articulación temporo-mandibular izquierda que precisaron de tratamiento paliativo con AINES y tratamiento odontológico reparador, tardando en sanar 60 días no impeditivos, no quedando afectación estética y sí secuela consistente en "dic" a la apertura de la articulación temporomandibular. El tratamiento odontológico recibido ascendió a 220 euros"-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de un delito de, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autor de una falta de lesiones a multa de sesenta dias con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Gloria en 2500 euros y a Rogelio en 250 y pago de la mitad de las costas, y asimismo condeno a Rogelio como autor de una falta de lesiones a multa de dos meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Gumersindo en 250 euros y al pago de la mitad de las costas.

Se absuelve a Gloria de las faltas de amenazas y malos tratos de que ha sido acusada" (sic).

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Gumersindo por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, falta de proporcionalidad de la pena en relación con la falta de lesiones, infracción de precepto legal en relación con la responsabilidad civil y las costas procesales.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, antes transcrita de la sentencia impugnada, que se sustituye por la siguiente:

"Que sobre las 0 horas del día 4 de Mayo de 2009 se entabló una discusión entre Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la puerta del Pub "El Desván", sito en la Calle Jardines de Armilla (Granada), en el curso de la cual Rogelio propinó a Gumersindo un cabezazo en la parte superior derecha de la cabeza, y Gumersindo agredió a Rogelio con un puñetazo en el rostro. Al intermediar entre ambos Gloria , Gumersindo la golpeó con un puñetazo en la boca que la tiró al suelo. Como resultado de la riña se produjeron las siguientes lesiones:

· Gumersindo , herida inciso-contusa en la frente, tardando en sanar 20 días. Precisó sutura de la herida.

· Rogelio , lesión contusiva en región malar izquierda con edema y erosión, que precisaron de una primera y única asistencia médica. Curó tras 10 días, ninguno impeditivo .

· Gloria , contusión con rotura del inciso central e inflamación de articulación temporo-mandibular izquierda que precisaron de tratamiento paliativo con AINES y tratamiento odontológico reparador, tardando en sanar 60 días no impeditivos, no quedando afectación estética y sí secuela consistente en "clic" a la apertura de la articulación temporomandibular. El tratamiento odontológico recibido ascendió a 220 euros"-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Gumersindo , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo núm. 147, 1 del Código Penal , a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autor de una falta de lesiones a multa de sesenta días con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Gloria en 2500 euros y a Rogelio en 250 euros. La sentencia igualmente condena a Rogelio como autor de una falta de lesiones a multa de dos meses con cuota de seis euros y a que indemnice a Gumersindo en 250 euros, y pago de la mitad de las costas. Absuelve a Gloria de las faltas de amenazas y malos tratos de que ha sido acusada por la representación de Gumersindo .

La sentencia considera probadas tales infracciones una vez valorada la prueba practicada, consistente en las manifestaciones de los acusados, Gumersindo y Rogelio , así como las de Gloria (a la que también acusa Gumersindo ), y de dos testigos, Darío (que esa noche acompañaba a Rogelio y Gloria ), y Dionisio (cliente del pub El Desván en la citada noche). Se extiende la resolución impugnada en uno de los más aspectos controvertidos de la presente causa, a saber, el origen de las lesiones presentadas por Gloria y, en concreto, el modo en que fueron causadas, pues sobre tal se han prestado dos versiones en la vista oral. De un lado, la de la propia Gloria , Rogelio y Darío (según la cual sus lesiones en la boca, con pérdida de incisivo) son debidas a un golpe directo propinado por Gumersindo ; de otro lado, la versión de Gumersindo y del testigo que propuso Dionisio , según al cual Gumersindo no golpea directamente a Gloria , sino que tras recibir un cabezazo de Rogelio , golpea a éste y es Rogelio quien, al recibir dicho golpe de Gumersindo y caerse hacia tras, arrastra en su caída a Gloria . Acoge la sentencia, por las razones que expresa, la versión de Gloria como adaptada a la realidad de lo ocurrido.

SEGUNDO.- Formula recurso de apelación el condenado Gumersindo , que además de acusado, ejercía la acusación particular, respecto de las propias lesiones que sufrió en cabeza y rodilla izquierda, contra Rogelio , y también contra Gloria (a la que considera autora de faltas de amenazas y maltrato).

Se funda, en primer lugar, en la denuncia de una errónea valoración de la prueba de la que se deriva una incorrecta calificación jurídica de los mismos. En segundo lugar, en la falta de proporcionalidad en la pena impuesta en relación con la falta de lesiones a que ha sido condenado. En tercer lugar, denuncia la incorrecta determinación de la responsabilidad civil. Un cuarto y último motivo solicita que sea dejada sin efecto la condena en costas del recurrente en relación con el delito de lesiones (que la sentencia declara causadas a Gloria , y que el recurso combate).

TERCERO.- Sobre error en la valoración de la prueba

El primero de los motivos denuncia una errónea valoración de la prueba, tanto en relación con las lesiones que sufre el recurrente, causadas por Rogelio , como por las que la sentencia atribuye a Gumersindo como causadas a Gloria .

En primer lugar, por lo que a las lesiones en la cabeza de Gumersindo concierne, el recurso interesa que las mismas sean consideradas como delito y no como falta del art. 617,1 del CP (como la sentencia impugnada las ha calificado). Este apartado del motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal (parcialmente adherido al recurso). El argumento de la impugnación es que sus lesiones precisaron tratamiento quirúrgico, en concreto, sutura de la herida inciso contusa en región frontal. Este es un aspecto omitido en el hecho probado, que no ha considerado el contenido de los partes de asistencia prestada a Gumersindo el día de los hechos, en los que claramente se informa que dicha herida fue suturada. Cita el recurso la abundante jurisprudencia sobre la consideración de los puntos de sutura, a efectos jurídico penales, como tratamiento quirúrgico, integrador del elemento objetivo del tipo de lesiones del art. 147,1 del CP .

Este apartado del motivo debe ser estimado. El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico. La jurisprudencia del TS ( SSTS 17/12/2008 que viene otorgando invariablemente el carácter y naturaleza de intervención quirúrgica a la aplicación de puntos de sutura. A la vista de su necesidad, debe ser estimada esta parte del recurso, procediendo la condena del acusado Rogelio , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147,1 del Código, con la imposición de la pena de seis meses de prisión. No apreciamos razones para la aplicación del subtipo del párrafo 2º del citado art. 147, pues la naturaleza del golpe propinado (un cabezazo en la parte superior derecha de la cabeza de Gumersindo ) no permite considerar el supuesto como de menor entidad, atendido el resultado producido. Fijamos la pena a imponer en seis meses de prisión, considerado dicho resultado lesivo.

En segundo lugar, en relación con las lesiones de Gumersindo en la rodilla, y frente a la pretensión del recurso, albergamos las mismas dudas que el Juzgador de la instancia sobre la relación causal entre la acción de Rogelio y tales lesiones en rodilla. Cierto es que las mismas han sido constatadas por el médico forense, y que el mismo día de los hechos o, por mejor decir, a la noche siguiente (en la segunda ocasión en que el citado lesionado Gumersindo acudió a un centro médico), ya aquejó gonalgia tras policontusiones y dolor de rodilla con tumefacción en región lateral externa, sin limitación de movllidad (folio 36, parte asistencial emitido a las 22:42 horas del día 4 de mayo de 2.009); y que el posterior informe forense (folio 89) ya alude a una posible lesión ligamentosa (cruzado anterior) en rodilla derecha, con unas nuevas conclusiones sobre duración de las lesiones y secuelas.

Pero llama la atención de esta Sala, como tampoco pasó inadvertido al Sr. Magistrado de la primera instancia, que el recurrente nada dijo en su primera declaración ante la Guardia Civil (folio 8) sobre un golpe (patada) en la rodilla. Tan solo manifestó que esta persona ( Rogelio ) le propinó un cabezazo en la parte superior derecha de la cabeza . Del mismo modo, en la primera asistencia médica recibida por dicho lesionado (folio 11) fue tratado tan solo de una herida inciso contusa en frente como consecuencia de un cabezazo intencionado de otra persona , siéndole aplicada sutura de la citada herida. Ninguna referencia, por tanto, a golpe en la rodilla, bien por caída en forcejeo (que por lo demás el recurrente no refirió en la mencionada declaración del folio 8), bien por patada de Rogelio . Tampoco el testigo Dionisio hace referencia a patada alguna por parte de Rogelio a Gumersindo . En cualquier caso, las lesiones en la rodilla no integrarían una falta de lesiones independiente del delito que se aprecia en relación con la herida inciso contusa, en contra de lo que parece defender el recurso.

En lo que concierne a la falta de maltrato de obra que por el recurso se interesa sea condenada Gloria , y de la que esta ha sido absuelta en la instancia, no advertimos tampoco error alguno en la sentencia. En efecto, Gloria , en su comparecencia-denuncia (folio 1), manifestó que, para librar a su amigo Rogelio de la agresión de Gumersindo , dio un pequeño guantazo al portero ( Gumersindo ). Pero sus declaraciones en el plenario han suscitado en el Juzgador la duda de si se trató de una agresión o de si tan solo fue ponerle la mano en la cara y cogerle del brazo , atribuyéndole la sentencia en cualquier caso un propósito defensivo de tercero (en este caso su amigo Rogelio ). Además, siendo absolutorio este pronunciamiento de la sentencia esta Sala, que por lo demás no advierte como errónea la valoración de la prueba en este particular, encontraría un obstáculo a la pretensión del recurso en la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias cuando la solicitud de la impugnación se asienta en una valoración de la prueba personal practicada en la primera instancia.

En lo relativo a la agresión de Gumersindo a Gloria , el recurso, en este caso ya en su faceta de ejercicio de la defensa del primero, entiende que dicha agresión no ha sido probada. Este apartado de la impugnación analiza las declaraciones de los testigos para extraer la conclusión más próxima a sus intereses, desechando las manifestaciones de Rogelio y del testigo Darío , el primero porque manifestó que no vio a Gumersindo golpear a Gloria , y el segundo (que sí dice que vio el puñetazo a Gloria ) por su previa relación con Gloria y por su escasa visibilidad de lo ocurrido. Sostiene el recurso que en cambio, Dionisio ratifica la versión invariable de Gumersindo . Ahora bien, el recurso omite que Gloria ha ofrecido también su relación de los hechos, en la que también de manera invariable ha mantenido que Gumersindo le dio un puñetazo en la boca, tras golpear a Rogelio . La sentencia de la instancia valora las contradictorias declaraciones sobre las lesiones de Gloria y alcanza la conclusión de la mayor credibilidad de la hipótesis del golpe directo que la versión del acusado, según la cual solo golpeó a Rogelio y éste, al caer, arrastró en su caída a Gloria , golpeándose ésta contra el suelo y sufriendo la fractura dental

CUARTO.- Sobre la proporcionalidad de las penas

Censura el recurso la extensión de la pena de multa a que ha sido condenado Gumersindo , a pesar de que la sentencia admite que las lesiones de Rogelio fueron de escasa entidad y consecuencias. El motivo critica la equiparación de la respuesta penal de las recíprocas agresiones de Rogelio y de Gumersindo , cuando entiende que Rogelio debió ser condenado como autor de un delito, y no de una falta.

Sobre esto último, ya hemos admitido que en efecto la conducta de Rogelio , causando una lesión (herida inciso-contusa) a Gumersindo que precisó sutura, debe ser considerada como delito del art. 147,1 del Código. Pero en lo que a la extensión de la falta concierne, el art. 638 del Código faculta para el recorrido en toda su extensión de la pena en relación con dicha clase de infracciones. Teniendo en cuenta que se trató de un puñetazo en la cara, en la región malar en concreto, la extensión de la pena, lejos de lo que el recurso interpreta, no resulta desproporcionada ni de menor entidad (dentro de tratarse ya de una infracción venial).

QUINTO.- Sobre responsabilidad civil y costas

El recurso también cuestiona la indemnización que a cargo de Rogelio y a favor del recurrente Gumersindo establece la sentencia. Parte en la determinación que considera procedente establecer a cargo del primero y para el segundo (2.730 euros) de una premisa ya desechada anteriormente, cual es la de atribuir causalmente la lesión de rodilla de Gumersindo a la conducta de Rogelio . Atendidas las razones ya expuestas en el precedente fundamento segundo de esta resolución, este apartado del motivo solo parcialmente puede prosperar; partiendo de la propia determinación del alcance de las lesiones que la sentencia otorga a cada lesionado (veinte días de curación en el caso de Gumersindo , y diez días en el caso de Rogelio ), la indemnización que Rogelio ha de abonar a Gumersindo debe ser elevada a la cantidad de 500 euros, en lugar de los 250 euros establecidos en la sentencia.

En cuanto a la impugnación de la cuantía establecida como indemnización a cargo de Gumersindo y a favor de Gloria , parte el recurso de la negación de la autoría voluntaria de las lesiones de ésta por aquel. Y como quiera que hemos mantenido como razonable la conclusión del Juzgador de que fue un golpe directo, un puñetazo, de Gumersindo propinado a Gloria en la boca, la que produjo la fractura de diente a ésta, la indemnización que para ésta última se ha fijado por lesiones y secuelas debe ser mantenida.

Igualmente, en relación con las costas procesales, el recurso interesa la absolución del recurrente de su pago, con sustento en la petición de su absolución por el delito de lesiones. Pretensión abocada a su desestimación al no acogerse su petición de absolución.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Hilario Avila Moreno, en nombre y representación de Gumersindo , con la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia recurrida y debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, en lugar de la falta de lesiones por la fue condenado en la instancia, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gumersindo con la cantidad de quinientos euros (500 €) por las lesiones causadas. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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