Sentencia Penal Nº 172/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 23/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100564


Encabezamiento

Rollo número 23/2012

Juicio oral número 368/2010

Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 172/12

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30-09-2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03:30 horas del día 13 de junio de 2009, el acusado Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el Seat Ibiza, Y-....-YS , después de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo interceptado por agentes del CNP en la c/ Pozo del tío Raimundo de Madrid y requerido para realizarse las pruebas de detección de alcohol, dio como resultados 0,94 y 0,98 mlgrs. De alcohol por litro de aire espirado.

El acusado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, que iba en el asiento trasero, al ser requerido para que se bajase del vehículo arremetió contra el Policía Nacional NUM000 , dándole un fuerte golpe en la espalda, que hizo que cayera al suelo, ocasionándose erosión en rodilla dcha., que requirió de una asistencia facu7ltativa, tardando en curar 3 días, por los que no reclama".

FALLO.- Condeno al acusado Leoncio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Seguridad Vial, asimismo definido, a la pena multa de seis meses, a razón de un cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de quince meses y al pago de las costas, por mitad.

Condeno al acusado Víctor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas, por mitad".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Víctor , Don Leoncio y el MINISTERIO FISCAL han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado a las partes contrarias, oponiéndose en cada caso a su estimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 3 de Mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE DON Leoncio

A) El Letrado defensor en sus escritos de recurso ha identificado erróneamente a los recurrentes, lo que no obsta para que se dé contestación a cada recurso subsanando esta deficiencia. Se alega como primer motivo de este recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que se ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por circular con una tasa de alcoholemia superior a la prevista en el artículo 379.2 del Código Penal , y existen determinadas circunstancias que invalidan la prueba de cargo en que se apoya la condena. Se alega en el recurso lo siguiente: a) Que el aparato medidor tiene muy pocos calibrados en relación con el número de mediciones lo que podría conllevar la falta de fiabilidad de sus resultados; b) Al conductor no le fue ofrecida la posibilidad de contrastar los resultados de la prueba con un análisis de sangre; c) No se ha acreditado que el conductor circulara bajo la influencia de la ingesta de alcohol por lo que resulta insuficiente para su condena la prueba de alcoholemia.

Todas y cada una de las alegaciones anteriores no pueden tener favorable acogida por lo siguiente:

A.1) La afirmación de que el aparato tiene un número de calibraciones insuficientes para el número de mediciones realizadas no tiene más soporte que las afirmaciones del Letrado de la defensa y no se apoyan en ningún informe científico que avale su procedencia y relevancia. Lo único cierto es que en el atestado se ha aportado un certificado de verificación, sobre el que no consta prueba contradictoria, que acredita que el etilómetro estaba revisado y calibrado por periodo de un año (hasta el 22-09- 2009) y el atestado evidencia que la medición que ha servido de base a la condena se produjo dentro de ese periodo de validación (13-06-2009) por lo que no cabe cuestionar los resultados obtenidos por una simple afirmación de parte, carente del más mínimo soporte probatorio.

A.2) Se afirma que la prueba de alcoholemia carece de validez alguna porque no se ofreció al conductor el análisis de sangre de contraste. El conductor y su acompañante no comparecieron a juicio, ni se sometieron a la contradicción del plenario para valorar si su versión sobre este concreto particular era o no creíble. En todo caso han comparecido a juicio los agentes policiales que practicaron la diligencia, quienes han negado que no se ofreciera al conductor la posibilidad de un análisis de sangre de contraste. Ninguna tacha cabe hacer a las afirmaciones de los policías sobre este particular dado que no consta que hubieran tenido conflicto alguno previo que pudiera justificar una conducta irregular o de perjuicio hacia el acusado. El ofrecimiento de análisis de sangre es una actuación rutinaria que, según consta documentalmente, fue oportunamente ofrecida y no se ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que exista alguna razón para que en este caso no se ofreciera al conductor. Por todo ello, las declaraciones de los testigos constituyen prueba suficiente del ofrecimiento de la prueba que ha sido cuestionado en el recurso, razón por la que también esta queja debe ser rechazada.

A.3) Por último se afirma en este primer motivo de impugnación que no sólo es suficiente que la prueba de alcoholemia arroje un resultado positivo sino que se acredite la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción. El motivo debe ser rechazado sin necesidad de grandes esfuerzos argumentativos. En la actual redacción del artículo 379. 2 del Código Penal la superación de la tasa prevista en el tipo es suficiente para que la conducta sea típica y sancionable, razón que conduce a la desestimación de este motivo en tanto que consta que el conductor circulaba con una tasa de alcohol por libro de aire aspirado de 0,94 y 0,98 mg., tasa muy superior a la de 0,60 mg. Prevista en el precepto antes citado.

B) En el segundo motivo de impugnación se cuestiona la cuota de multa impuesta y la duración de la pena de privación del permiso de conducir.

B.1) En relación con la cuota de multa se impugna que se haya fijado en 6 euros porque no constan los ingresos del penado y debiera haberse impuesto la cuota mínima y porque no consta tampoco por qué razón se ha impuesto una cuota superior a la impuesta al otro penado para el que se ha fijado una cuota de multa de 3 euros. Ciertamente la sentencia reconoce que no se ha realizado una investigación patrimonial y ha fijado al recurrente la cuota de 6 euros por considerar que tiene una cierta solvencia patrimonial al haber manifestado que el vehículo que conducía era de su propiedad. Este dato consta acreditado por la propia declaración del recurrente (folio 63), introducida en juicio en legal forma y es suficiente para establecer una cierta solvencia patrimonial y una diferencia de sanción respecto del otro acusado a quien no le consta ningún tipo de bien a su nombre. De otro lado, la sanción impuesta no es desproporcionada ni requiere siquiera de una especial motivación en cuanto se sitúa en el tramo mínimo de posible imposición, debiéndose destacar que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo viene estableciendo con reiteración que la sanción mínima sólo debe aplicarse a personas que estén en situación de indigencia, situación que no concurre en el recurrente y que no se ha acreditado. Lo contrario vaciaría de contenido punitivo la pena de multa prevista en el Código Penal. En efecto, el Tribunal Supremo viene entendiendo que la cuota mínima debe reservar para situaciones de indigencia y que imponiéndose penas que no excedan del salario mínimo o que en su cuantía final sean nimias, no requieren de especial motivación, Así en la STS de 7 de Noviembre de 2002 , se razona esta posición en los siguientes términos: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ), interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), sea verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y de octubre de 2001 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, lleven a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Habiéndose impuesto una sanción total de 1.080 euros y teniendo en cuenta que no consta que el hoy recurrente sea indigente y que la pena impuesta está cercana al mínimo legal, si se atiende a la reducida cuota impuesta, estimo que la pena finalmente establecida es proporcionada y está suficientemente motivada, razón por la que también esta queja debe rechazarse.

B.2) Como segundo motivo de queja se cuestiona el que se haya impuesto sin motivación una pena de 15 meses de privación del permiso de conducción. La extensión de las penas debe motivarse, aunque sea de forma sucinta. El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio ).

En este caso se desconoce por qué motivo se ha impuesta una pena superior al mínimo legal de un año en tanto que la sentencia no ha motivado este pronunciamiento. Por ello y no constando la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede estimar el recurso reduciendo la condena al mínimo legal de UN AÑO Y UN DIA.

SEGUNDO.- RECURSO DE Víctor

Se cuestiona la condena de este recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico pero se da la circunstancia de que este litigante no ha sido condenado por ese delito. La alegación de error en la valoración de la prueba sobre este pronunciamiento no es sino un error en la articulación del recurso que, por lo mismo, no procede sea contestado.

Este recurrente ha sido condenado por un delito de resistencia y en el recurso se alega que las declaraciones de los agentes policiales ponen de manifiesto que el recurrente no tuvo intención de agredir al agente, ni de menospreciar el principio de autoridad. Se afirma también que cuando le dijeron que bajara del vehículo se sobresaltó y al bajar del coche, de manera fortuita dio a uno de los agentes con la puerta del vehículo. Según el recurso los agentes lo único que vieron fue el golpe pero no cómo se produjo porque estaban de espaldas por lo que la versión del acusado se considera creíble, máxime si se tiene en cuenta que cuando fue requerido por los agentes estaba dormido y es perfectamente posible que no se percatara de su condición de agentes de la autoridad.

Revisada la grabación del juicio se observa que las alegaciones del recurrente no son admisibles. Si bien es cierto que el agente agredido manifestó que no sabía cómo se había producido la agresión porque estaba de espaldas, es igualmente cierto que el agente de policía nacional NUM001 manifestó sin ninguna duda que cuando sacaron al otro ocupante vio cómo salía muy violento y golpeaba en la espalda el compañero. Como se ha expuesto con anterioridad, no existe razón alguna para dudar de la seriedad y veracidad de este testimonio que es suficiente para acreditar la agresión por la que se ha pronunciado la sentencia condenatoria. No apreciamos, por tanto, error de valoración de la prueba y la condena del Sr. Leoncio como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones se asienta en prueba de cargo suficiente (declaración del agente lesionado, declaración del agente que presenció la agresión e informes médicos) que ha sido rectamente valorada, razón que conduce a la desestimación de este concreto motivo de apelación.

Se cuestiona también la sentencia porque no se ha impuesto la pena mínima de seis meses y no se ha justificado la imposición de pena superior y se interesa, además, la apreciación de la atenuante de consumo de bebidas alcohólicas, conforme a lo previsto en los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .

A) En relación con esta última cuestión y según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el simple dato de que los agentes manifestaran que apreciaron signos de ingesta de alcohol en el acusado no significa que deba apreciarse la atenuante de referencia porque se desconoce la intensidad del consumo y en qué medida estaban afectadas las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, por ello debe desestimarse este motivo de queja.

B) Distinto pronunciamiento debe hacerse en relación con la pena de prisión impuesta. Sobre este particular deben hacerse las mismas consideraciones que las realizadas en el apartado B.2) del fundamento jurídico anterior. La sentencia no ha justificado la extensión de la pena impuesta y esa falta de motivación unida el hecho de que no consta la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo legal conducen a la estimación del recurso, debiendo reducirse la condena a la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN fijada para el tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal .

TERCERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia por considerar que la conducta del acusado condenado por resistencia fue un acto de violencia inopinada, consistió en un acometimiento directo y, por lo mismo, debe ser condenado como autor responsable de un delito de atentado.

El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la protección reforzada de esta figura penal. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que "acometimiento" equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificados como tal actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que en la resistencia la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. Para distinguir el atentado de la resistencia ha de valorarse la actividad o pasividad del sujeto y para distinguir la resistencia grave de la simple ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la oposición del sujeto a la actividad de los agentes. En el presente caso la escasa actividad probatoria desplegada durante el juicio no permite determinar si hubo un acometimiento directo, una agresión o si ésta estuvo precedida de un forcejeo y de un acto de resistencia pasiva frente a la orden de salir del vehículo realizada por los agentes. Una vez revisada la grabación del juicio lo único que puede afirmarse es que hubo un acometimiento o empujón, y por tal razón se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, pero se desconocen las circunstancias concretas del incidente, al margen del propio empujón, lo que resulta de todo punto necesario para determinar si hubo o no resistencia a la orden policial y en qué circunstancias se produjo el incidente. Consta que el condenado resultó lesionado y se desconoce por qué razón, tampoco se sabe si hubo o no forcejeo previo y cómo se produjo el altercado entre los agentes y el acusado. Ante la ausencia de pruebas suficientes sobre la conducta del acusado no puede acogerse la menos favorable, máxime cuando por el contexto y circunstancias en que se produjo el incidente cabe suponer, como así se refleja en la sentencia, que el acto agresivo se produjo como reacción a un requerimiento policial previo. En definitiva, no existe prueba suficiente que acredite que la conducta del acusado fuera exclusivamente activa y violenta, situación de todo punto necesaria para su condena como autor del delito de atentado, por lo que su condena como autor de un delito de resistencia es plenamente ajusta al resultado de la escasa prueba practicada durante el juicio, por el que el recurso del Ministerio Público debe ser desestimado.

CUARTO.- Estimándose parcialmente dos de los recursos deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Víctor y de Don Leoncio contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2011 en el juicio oral número 368/2010 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos todos sus pronunciamientos salvo los siguientes:

Se fija en UN AÑO Y UN DIA la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta a Leoncio y se fija en SEIS MESES la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuesta a Víctor . Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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