Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1317/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100166


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 1317/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 291/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 4 de los de Madrid

DP Nº : 779/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 172/12

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1317/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 291/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesta falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP , en el que han sido partes como apelante Doña Rebeca , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez; y defendido por la Abogada Doña Alicia Ordoñez Alonso, así como el Ministerio Fiscal, con impugnación de Don Pablo , representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Abogado Don Vasco Regazzi. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de Octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, no consta que el día 12 de diciembre de 2010 sobre las 2:30 horas, agrediera a su pareja afectiva Rebeca golpeándola con una botella en la cabeza, ni que como consecuencia de ello, ella se lanzara en marcha de un coche, ni que le diera te voy a matar zorra.

No consta que sobre las 14 horas del día 12 de diciembre de 2010 sobre las 17:33 horas, el acusado envió un mensaje de móvil a la perjudicada con el texto "recoge tus cosas y vete te lo pido por favor a la ruca rierec todo no me falter mas al respecto pro dios te lo pido y no vuelvas por aquí guarra".

No consta acreditado que en la madrugada del día 13 de diciembre de 2010, le dijera el acusado a la perjudicada desde el exterior de la vivienda de unos amigos comunes sita en la calle Ezequiel Peñalver de Madrid que se iban a enterar ella y los que le ayudaran, puta, guarra , hija de puta."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Pablo como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente, absolviéndole de los delitos de malos tratos del artículo 153.1 CP y continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 CP ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid ."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Rebeca así como el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Don Pablo , representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Abogado Don Vasco Regazzi solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la causa el Fiscal y la acusación particular, a cuyo recurso se adhiere parcialmente el propio Fiscal.

La acusación particular sustenta su recurso en un único motivo, vulneración del art. 24 CE por error en la apreciación de las pruebas. Considera la apelante que existen declaraciones testificales y periciales que acreditan suficientemente la realidad de los hechos objeto de acusación.

El Fiscal también sustenta su recurso y su adhesión a la apelación anterior en un único motivo, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por ausencia de motivación suficiente y arbitrariedad de la resolución. Considera el Fiscal que la resolución recurrida lleva a cabo una valoración sesgada de las declaraciones testificales, existiendo una arbitrariedad que genera indefensión al no poder conocerse cuál ha sido el razonamiento seguido para llegar a afirmar la conclusión de la ausencia de prueba por lo que se refiere al delito de amenazas leves objeto de acusación.

SEGUNDO.- El recurso de la acusación particular se sustenta en error en la apreciación de la prueba. Considera que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la perjudicada y de la testigo sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de ambas son coherentes y verosímiles en todo momento, que también constan en la causa informes periciales que acreditan la existencia de las lesiones y que los daños causados pudieron ser vistos por los agentes policiales; y que, por tanto, tales testimonios son prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Fiscal hace el mismo planteamiento, aunque limitado al segundo de los hechos imputados, las amenazas leves, y a la falta de motivación exhaustiva sobre la relevancia probatoria de la declaración de una testigo.

El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo".

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador, como ya se ha indicado en el numeral anterior, efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

En particular, el Juzgador a quo considera poco verosímiles todos los testimonios por haber sido muy poco firmes y estar incursos en manifiestas contradicciones.

En el caso del episodio acontecido en el vehículo (golpes con una botella y amenazas e insultos que terminaron con la denunciante arrojándose del auto en marcha), el juzgador a quo hace referencia a toda un serie de elementos periféricos que introducen serias dudas sobre la verosimilitud de lo denunciado y, en última instancia, sobre la propia existencia del hecho: que la denunciante cuando denuncia los hechos ante la Policía no mencione que el acusado le haya causado lesiones ni dado con la botella; que no acuda inmediatamente a ser examinada por médico forense; que supuestamente se arrojara de un auto en marcha y no tenga apenas rasguños y leves hematomas; que no lo contara a los testigos en cuyo piso se refugió o que tampoco lo contara a los agentes policiales. Todo ello, como es natural, devalúa indudablemente la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud del testimonio, que además ni es persistente ni coherente. En estas condiciones, cuando además se procede a confrontar estas aportaciones con las de otra procedencia (en este caso la declaración del propio acusado), para confrontar la calidad de los datos, todavía se acrecientan más las dudas sobre la suficiencia inculpatoria de las pruebas de cargo, y es perfectamente comprensible que el Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y dictara sentencia absolutoria en relación con estos hechos.

La misma falta de credibilidad y verosimilitud alcanza al testimonio de la víctima en lo relativo a las amenazas leves. De hecho, destaca el juez a quo que ni siquiera se refirió a estos hechos en el plenario, lo que ya le hace dudar extraordinariamente sobre la realidad de las mismas. Y a ello se une que la testigo, cuya declaración es también valorada, indicó que "no se acordaba bien de si el acusado dijera que la iba a matar".

Es cierto es, como dice el Fiscal que el Juez no expone ni valora cada una de las afirmaciones que hizo la testigo. De éstas, algunas son desde luego irrelevantes (" Rebeca estaba muy nerviosa" o "pasó de cara normal a una cara un poco de miedo"), pero otras aparentemente aportan algún elemento más nítido ("entre todos lo típico de pues te voy a matar pues tal por cual"). Sin embargo, no debe olvidarse que lo relevante no es que el Juez a quo no haya realizado una valoración individualizada de cada una de las afirmaciones que hizo la testigo. El derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Y este caso este canon de constitucionalidad está ampliamente superado. El Juez a quo valora y pondera las pruebas practicadas y, en lo que a este caso concreto se refiere, atribuye mayor relevancia a dos elementos para formar su convicción: el primero, que la testigo se contradijo a sí mismo y expresó que no recordaba si hubo o no amenazas (lo que es más específico que la críptica y desestructura frase entrecomillada por el Fiscal); el segundo, que la propia víctima no hizo referencia a la existencia de tales amenazas. Todo ello le lleva a concluir que no quedó suficientemente probada la existencia de tales amenazas, y menos de modo continuado. Y esta valoración ni es absurda, ni irracional o incongruente, ni tampoco arbitraria. Antes el contrario, se corresponde con el resultado arrojado por el material probatorio disponible.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña Rebeca contra la sentencia de 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 291/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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