Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1640/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100134


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110062510

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1640/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300257/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 489/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM 172/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 28 de marzo de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 489/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de robo con intimidación contra el acusado Narciso cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma de menor entidad, previsto en el art. 242,1 º, 3 º Y 4º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, costas procesales, e indemnice a Azucena en 348,50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuestas les será de abono el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa sino le fuera imputada en otra.-

Anótese en el Registro Central de penados la presente condena."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Narciso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena Narciso como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas se interpuso recurso por la representación del condenado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo..

Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia entendiendo que de la prueba practicada en el acto del plenario no se puede concluir que Narciso sea el autor del robo con violencia por el que ha sido condenado.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia la declaración de la víctima Azucena que confirmó que el día de autos fue abordada por el acusado quien portaba un cuchillo en la mano y le exigió la entrega del bolso procediendo ella a entregarle el dinero que tenía y el teléfono móvil constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la conclusión de condena a que llega la Juez a quo pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

La Juez de instancia ha dado crédito a la manifestación de la víctima que ha reconocido al acusado primero en fotografía, después en rueda en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción y, por último, en el plenario, no teniendo la menor duda de que se trata de la persona que le atracó, dando más crédito a esta manifestación que a la ofrecida por el acusado, que niega la participación del recurrente en los hechos y los testigos por él propuestos, que vienen a señalar que en la fecha en que ocurren los hechos el acusado no se encontraba en Sevilla, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 que "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia "; y la Sentencia del TC. de 28-11-95 que " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 ) ".

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

La defensa entiende que el reconocimiento efectuado por la víctima no constituye prueba de cargo suficiente al haberse aportado otras pruebas (testificales de Luis Antonio , Isabel , Melisa y Agapito ) que confirman que el acusado en la fecha en la que ocurren los hechos se encontraba en Caños de Meca (Cádiz). Sin embargo, la Juzgadora, tras oír en declaración en el plenario a los distintos testigos da pleno valor y credibilidad al testimonio ofrecido por Azucena y al reconocimiento efectuado por la misma que se califica como rotundo y contundente. El que haya dado mayor crédito a la manifestación de ésta que al acusado y el resto de los testigos por él propuestos, es facultad del Juzgador, quien razona adecuadamente porqué se decanta por el testimonio de la víctima por lo que dicho razonamiento no puede entenderse ilógico o arbitrario.

Al respecto el Juez a quo no solo destaca la rotundidad ofrecida por la víctima su objetividad e imparcialidad sino que se refiere a la posibilidad de que el acusado pudiera haber cometido los hechos y regresar a Caños de Meca a continuación y al hecho de que no resulta lógico que si en la fecha en la que ocurrió el hecho estaba en la citada localidad gaditana no dijera nada en la instrucción, no siendo hasta el acto del juicio, pese a decretarse su prisión provisional, cuando así lo alegó. Es más, ante el Juez de Instrucción (folios 40-41) el recurrente llegó a señalar de forma expresa "Que en Mayo se encontraba en Sevilla". Si como refirió todos los años en el mes de mayo se va a Caños de Meca, no se puede entender que al ser detenido y recibírsele declaración sobre los hechos ocurridos el 12 de mayo, ni en dependencias policiales, ni ante el Juez de Instrucción, no dijera que se encontraba fuera de Sevilla; ni se comprende que ninguno de sus familiares ( Melisa o su primo Agapito ) no hubieran hecho saber tal extremo al Instructor pese a que el acusado se encontraba en prisión provisional.

No se olvide además que Luis Antonio , amigo del acusado, no fue concluyente al señalar el día que llegó el acusado a Caños de Meca, manifestando que sería la primera o segunda semana de mayo, sobre el día 8 de mayo, y que recuerda que hablaron del terremoto de Lorca, sin más concreciones. Isabel , empleada del bar Las Dunas, de Caños de Meca dijo recordar haber visto al acusado en esas fechas por el bar, añadiendo que estuvieron comentando lo del terremoto de Lorca y que cree que fue en la mañana del día siguiente a que éste se produjera (es decir en la mañana del 12 de mayo); sin embargo, su testimonio en este extremo no fue concluyente, sin que, por otra parte, pueda descartarse, tal y como recoge la sentencia de instancia, que el acusado después de cometer los hechos en Sevilla la madrugada del día 12 se marchara a continuación a Caños de Meca. Melisa , pareja del acusado, aún cuando señala que fue con este al bar Las Dunas en la mañana del día 12 habiendo comentado lo del terremoto de Lorca, pese a que Isabel dijo que el acusado fue al bar solo, no dio una explicación lógica de porqué ha esperado al acto del juicio para decir que el acusado en la fecha de los hechos no estaba en Sevilla, más cuando señaló al igual que el acusado que todos los años por esas fechas se van a la citada localidad de Cádiz. Por último, Agapito , primo hermano del acusado se limitó a decir que éste se fue en el mes de mayo a Caños de Meca estando allí hasta septiembre,

Téngase en cuenta además que la denunciante no conocía de nada al recurrente por lo que no es posible hablar de la existencia de móviles espurios en su declaración; que el acusado no ha facilitado siempre la misma versión de los hechos

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Considera el recurrente que existen versiones contradictorias y que conforme al principio in dubio pro reo procedería su absolución. Esta alegación, sin embargo, no puede ser acogida. Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado o denunciado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997 , 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 "(...) es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93 , 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial."

Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de vulneración del citado principio pues como se ha expuesto el órgano sentenciador entiende que la declaración de la víctima y el reconocimiento que realiza del acusado como el autor de los hechos lleva al convencimiento de que es autor del delito por el que ha sido condenado, sin que el resto de las pruebas le lleven a dudar sobre ello.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 7 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 489/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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