Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 115/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 172/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100084
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 115/12- 2ª
Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 1/12
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: PM Bilbao NUM000
Apelante: Jose Daniel
Abogado: IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE
Procurador: JAVIER ORTEGA AZPITARTE
SENTENCIA nº 172/12
Iltmos. Sres.
Presidente D.JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil doce.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 115/12 , procedente de la causa Abreviado rápido nº 1/12 del Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por presunto DELITO DE ALCOHOLEMIA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Jose Daniel , con DNI/NIE nº NUM001 , nacido el NUM002 /1987, en Bilbao, hijo de Jaime y de Cristina, representado por el Procurador Sr. D. Javier Ortega Azpitarte y asistido del Letrado Sr. D. Iñigo Goikoetxea.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de enero de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Jose Daniel , nacido el NUM002 de 1987 , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 06:10 horas del 30 de Diciembre de 2011 , conducía el vehículo matrícula ....-RKK por la calle Fernández del Campo de Bilbao, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que dismuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que circuló unos instantes en sentido contrario por la citada calle y al percatarse de la presencia policial, dió macha atrás, se incorporó a la calle Alameda de Rekalde, y al acceder a la plaza de Arrikibar sobrepasó un semáforo en fase roja. Posteriormente, volvió a sobrepasar otro semáforo en fase roja situado en la confluencia de las calles de Alameda de Recalde con Licenciado Poza, momento en el cual detuvo el vehículo.
Debidamente informado de sus derechos constitucionales y de la normativa aplicable, fué sometido a la práctica de las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente arrojando una tasa de alcohol por aire espirado de 0,53 mg/l en la primera prueba realizada a las 06:36 horas, y 0,49 mg/l en la segunda practicada a las 07:05 horas.
El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: ojos rojos y vidriosos, olor alcohol, ligera pérdida de equilibrio."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros- día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia interesando su revocación y que en su lugar, con carácter principal, se dicte resolución por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP por el que fue condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente a ello que se rebaje la extensión de la pena privativa de libertad de dieciocho meses impuesta hasta dejarla fijada en el mínimo legal de 1 año al igual que la pena de multa.
Argumenta en defensa de la petición principal, adjuntando en su apoyo diversa documental junto con el escrito de recurso, que la Juez ha incurrido en error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia ya que el grado de impregnación alcohólica que presentaba, de 0,49 mgrs/litro de aire espirado, no conlleva necesariamente una afectación de las facultades, siendo así que dicha afectación no resulta de la restante prueba practicada; negó el acusado que no encontrara en perfectas condiciones para conducir, negativa que resultó apoyada por la versión de los tres testigos que como ocupantes viajaban con el mismo en el interior del coche conducido por el primero; y existieron contradicciones apreciables entre el testimonio prestado por los agentes de la Ertzantza que procedieron a la detención del recurrente y el de la policía municipal que practicó la prueba de alcoholemia, no manifestando los primeros que además de los ojos rojos y el olor a alcohol llegaran a apreciar otros signos que evidenciara la influencia alcohólica en las facultades psicofísicas, ni relatando una conducta circulatoria anómala al margen de las infracciones reglamentarias reconocidas por el propio Sr. Jose Daniel ; y describiendo sin embargo el segundo una sintomatología que en lugar de ir disminuyendo, como la curva de impregnación alcohólica, iba aumentando; considera por ello haberse infringido el principio in dubio pro reo y del art. 24.2 CE .
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en su informe emitido el 8 de febrero de 2012 solicitando la confirmación de la realizada en la instancia al considerarla acorde a la prueba practicada, dado el resultado de la prueba de alcoholemia, las maniobras irregulares detectadas por los agentes de policía, y la sintomatología que presentaba el acusado en el lugar de los hechos y posteriormente en Comisaría.
Ciñéndose por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto en considerar que se ha producido una aplicación indebida del art. 379.2 CP , por valoración incorrecta de la prueba practicada en la instancia, el examen de las cuestiones alegadas ha de efectuarse teniendo presente en todo caso que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, siempre que se aprecie que el razonamiento lógico seguido en la valoración no sea contrario a los principios de "in dubio pro reo" y presunción de inocencia.
Y, en concreto, siendo la condena objeto de apelación por un delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 379.2 del Código Penal , dicho tipo penal requiere efectivamente, como algo incuestionado, que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, como el que se ha producido efectivamente tal alteración.
Examinadas las actuaciones, se aprecia que dicha prueba resultó debidamente aportada y valorada en la sentencia para concluir el final pronunciamiento condenatorio ahora recurrido.
No existiendo en efecto un resultado positivo arrojado en la prueba de detección alcohólica superior a los 0,60 mgr/l, dicha ausencia de prueba conlleva la necesidad de acreditar una impregnación alcohólica por otros medios probatorios según constante criterio de nuestros tribunales. Y así, por un lado, aunque el acusado y los jóvenes que le acompañaban en el vehículo como ocupantes refirieron que había bebido muy poco en la cena y que estaba en perfectas condiciones para conducir, ello queda en entredicho a la vista de los síntomas psicofísicos que recogidos en los hechos probados en la sentencia, -ojos vidriosos y enrojecidos, olor a alcohol y ligera pérdida de equilibrio- se corresponden en efecto con lo que declararon los tres agentes que depusieron en el Juicio; Revisada la grabación del Juicio se constata además que, en particular el policía local nº NUM003 manifestó que el detenido tenía dificultad para desplazarse por las dependencias de Comisaría, considerando que el grado de afectación alcohólica que presentaba era "medio-alto"; por su parte, los agentes de la PAV que presenciaron la conducción declararon que en cuanto se acercaron a él se percataron de la sintomatología de una afectación por previa ingesta de alcohol, describiendo además de los ojos rojos y vidriosos y el olor a alcohol junto con las maniobras anómalas de circular en sentido contrario y rebasar dos semáforos en fase roja, que presentaba, según el agente nº NUM004 , síntomas "evidentes" de haber bebido, con fuerte olor a alcohol, en cuanto a su capacidad de comprensión que contestaba "un poco lento" a las preguntas que le hicieron, que hablaba alargando las palabras y que en su deambulación andaba "un poco desgarbado"; y relatando el segundo agente que tenía el hablar "pastoso", contestando un "no" firme a la pregunta de si en su opinión estaba capacitado para conducir.
A la vista de dichas testificales prestadas por los agentes actuantes, en las que no se ha apreciado las contradicciones referidas en el recurso y del resultado positivo arrojado por las pruebas de detección alcohólica realizadas, no se aprecia que la valoración probatoria efectuada en la sentencia y la incardinación penal de los hechos declarados probados en un delito del art. 379.2 CP fueran erróneas, por lo que las alegaciones efectuadas en el recurso, aunque en legítimo ejercicio del derecho de defensa, no tienen virtualidad para en duda el alcance probatorio conferido; no habiendo sido, por último, el final pronunciamiento condenatorio dictado, resultado de una aplicación automatizada del tipo penal a la vista de un determinado grado de impregnación alcohólica por aire espirado sino de dichas pruebas de cargo válidas y legítimamente aportadas al Juicio con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Se desestima por tanto la petición principal de libre absolución efectuada en el recurso.
SEGUNDO.- Se solicita subsidiariamente en el recurso la rebaja de la pena de privación del permiso de conducir hasta dejarlo fijado en el mínimo legalmente previsto de 1 año. El Ministerio Fiscal había solicitado la pena de multa de nueve meses y la privación por período de dieciocho meses, imponiéndose finalmente en la sentencia la pena de multa en el grado mínimo de seis meses si bien en relación a la accesoria de privación del permiso, justifica la no rebaja hasta el mínimo de 1 año por "el estado tan evidente de embriaguez y el resultado de la prueba de alcoholemia".
Siendo la horquilla legalmente prevista para el tipo penal aplicado de 1 a 4 años de privación, en el presente caso, la fijación final de la privación en dieciocho meses, en uno de los tramos mas bajos de la mitad inferior de su extensión se considera adecuada al reproche penal derivado de las circunstancias del hecho valoradas pormenorizadamente en la sentencia, por lo que procede también su confirmación.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Daniel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE ENERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº1/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

