Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 17/13-K
Procedimiento de Juicio de Faltas 263/11
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat
Apelante: Angelica
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2013.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 263/11, Rollo de Apelación núm. 17/13-K, seguido por una falta de amenazas procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, en el que han sido partes, en calidad de apelantes Angelica , y en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal, Martina y Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, con fecha 2-07-12, se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 263/11 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción por los hechos que dieron lugar a esta causa, y ordenar el archivo de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Angelica , se acordó dar traslado del recurso al resto de partes y tras los trámites oportunos se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante considera que se han quebrantado normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido en la declaración de prescripción de la responsabilidad penal que realiza la sentencia de instancia, entendiendo que la denuncia se interpuso en mayo de 2011 y, considerando que el mes de agosto es inhábil no transcurren los seis meses exigidos en el artículo 131.2 CP .
También considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial por la omisión de la identificación de las partes en litigio en la sentencia, y por la indefensión que le produce la omisión de la identidad de las partes tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo.
Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a los denunciados por la falta de amenazas.
SEGUNDO: Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que pudo haber producido una efectiva indefensión, a tenor de las omisiones que se denuncian, no pueden acogerse.
Es cierto que la sentencia carece de relato de hechos probados, que la fundamentación jurídica resulta estereotipada, sin que se expliciten los razonamientos por los que se declara la prescripción de la falta, y que el fallo no contiene declaración de absolución de los denunciados, a los que ni tan siquiera se cita. Debe sostenerse que los hechos probados son un elemento básico e imprescindible en la sentencia, en tanto constituyen el sustrato, uno de los elementos fundamentales del silogismo que se debe desarrollar en la misma. La ausencia de relato fáctico impide comprobar la coherencia y correspondencia entre los hechos que fueron objeto de la denuncia que motivó la incoación del procedimiento y el señalamiento del juicio oral, los hechos enjuiciados y que fueron objeto de la prueba practicada en el juicio oral, y la falta cuya prescripción se declara. La ausencia del relato fáctico alcanza también a los datos temporales que han motivado dicha declaración, ya que solo se recoge que en fecha 16-05-11 se interpuso denuncia celebrándose el juicio oral en fecha 7-11-11, cuando, de un simple examen de las actuaciones, aparece que la denuncia es anterior y el día 16-05-11 fue cuando tuvo entrada la denuncia, ya desglosada de la interpuesta de forma conjunta también frente a Maximo , procedente del turno de reparto, en el Juzgado de Instrucción 3 de Hospitalet. Resulta evidente la imposibilidad de valorar la congruencia racional e interna de la sentencia dictada sin el relato fáctico y sin una fundamentación jurídica en la que se realice una valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y del derecho aplicable al concreto supuesto de hecho enjuiciado. Por lo demás, la sentencia no declara, como corresponde al fallo, la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal de los denunciados enjuiciados, no establece condena o absolución frente a los denunciados, acordando el archivo de las actuaciones sin un efectivo pronunciamiento sobre la responsabilidad criminal y sobre la pretensión acusatoria ejercida en el acto del juicio oral. La sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 248.3 de la LOPJ , y la vulneración de la norma mencionada genera una efectiva indefensión, dado que ha privado a la parte de su derecho a conocer los motivos y razonamientos que han producido la decisión judicial adoptada, e incluso a conocer, de forma efectiva, el resultado de la misma.
No obstante y siendo cierto y evidente lo anteriormente expuesto, el Tribunal, en el presente momento procesal y encontrándose resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, no puede acudir, de oficio, a declarar nulidad de la sentencia que es la consecuencia necesaria de tan graves defectos como los antes citados. Las previsiones del art. 238.3 LOPJ no pueden apreciarse de oficio. La nulidad no ha sido solicitada por la parte apelante, que interesa la condena de los denunciados y no puede ser declarada en esta instancia tal y como se recoge, de forma expresa, en el art. 240.2 LOPJ .
TERCERO: La prescripción, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 132 del Código Penal , se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo cuando se paralice el procedimiento o termine sin condena. La inhabilidad para practicar actuaciones judiciales, establecida en el art. 183 LOPJ , no interrumpe el cómputo de los plazos de prescripción, regulados en el precepto mencionado.
En definitiva, y en cuanto aquí resulta de interés, la denuncia se interpuso con anterioridad al 28-03-11, sin que conste diligencia de presentación. En esa fecha se dicta auto del Juzgado de Instrucción 4 de Hospitalet de Llobregat, acordando remitir testimonio para reparto de la denuncia con relación a los hechos que en la misma se imputan a los ahora denunciados, así como la remisión del resto de los hechos que se imputan al esposo de la denunciada al Juzgado de Violencia contra la Mujer 1 de la misma ciudad. En fecha 20-06-11 (folio 12) se acuerda la incoación del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción 3 de Hospitalet. Se acuerda comparecencia de la denunciante que se verifica los días 19-07-11 y 22-7-11, y, por diligencia de ordenación, se acuerda señalar el juicio verbal para el día 7-11-11. En esa fecha se celebra el juicio verbal, levantándose acta videográfica del mismo. Ninguna actuación posterior se produce en el procedimiento hasta el día 2-07-12, en el que se dicta la sentencia que ahora es objeto de apelación.
CUARTO: La prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6 del CP , por el mero transcurso del tiempo, cuyo cómputo se inicia bien desde el momento de la comisión del ilícito penal hasta el inicio del procedimiento, o por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido, variable conforme a las penas con el CP castiga los diversos delitos o faltas, artículo 131.2 CP , y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y dificulta o imposibilita la prueba. El TS tiene declarado reiteradamente, y sirvan por todas ellas la cita de la STS 1097/2004 de 7 de septiembre , la naturaleza sustantiva y procesal de la institución y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa. En idéntico sentido, la doctrina del TC ( STC 12/1991 y 63/2005 , entre otras muchas).
En el supuesto que nos ocupa, no se produjo la prescripción, que se declara en la sentencia apelada, con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral sino tras éste y por la paralización sufrida por la causa que se encontró, más de siete meses, pendiente de que se dictara la sentencia. En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal posterior al acto del juicio oral, sin que se dicte la sentencia dentro de los seis meses siguientes a su celebración, cabe sostener que ha de entenderse por procedimiento, a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP , no solo las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida. La paralización se ha producido, en esta causa, en el dictado de la sentencia, habiendo transcurrido, por causas que en esta apelación no resultan comprensibles, siete meses y medio desde la fecha del juicio hasta la fecha en que consta dictada la sentencia.
La paralización material de la causa ha producido, por lo expuesto, la prescripción de la falta que fue objeto de imputación en el acto del juicio oral, sin que pueda ahora valorarse, a los efectos revocatorios y de condena pretendidos en el recurso, y atendido lo anteriormente expuesto, si con anterioridad al acto del juicio la falta se encontraba efectivamente prescrita. Esta cuestión debe tener, como se dijo, una respuesta negativa, pero no impide que deba declararse la prescripción por los motivos dichos. En atención a lo expuesto, el recurso debe desestimarse sin más trámite, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la denunciante por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, si éste se hubiera producido en este supuesto conforme a las previsiones de la LOPJ.
QUINTO: Procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECRIM .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del CP como de la LECRIM,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Hospitalet de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 263/11, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
