Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 157-12
P.ABREVIADO Nº7-2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 172.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
Mª AURORA GONZALEZ NIÑO
José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a 7 de marzo de 2013.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el P.A. Núm. 7/10, del Juzgado de lo Penal Nº6 DE Granada,por un delito de calumnias ,siendo partes, como apelante Diego , representado por la procuradora Sr/a. Ortega y Defendido por el letrado/a Sr. Rguez. Sánchez y como impugnantes el MF, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 DE Granada , se dictó sentencia con fecha 27-10-11 .
Segundo.-La parte dispositiva de dicha resolución condenaba al recurrente como autor de un delito de calumnia cometida con publicidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación en ese período para el ejercicio del dº de sufragio pasivo, al pago de las costas procesales y a que indemnizara a Dª Evangelina en 12.000 euros.
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Diego .
Cuarto.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Quinto.-Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. El primero de los motivos de apelación concierne al eventual quebrantamiento de forma en el que habría incurrido la sentencia de primer grado por incluir en su relato de hechos valoraciones jurídicas que, en opinión del recurrente, predeterminan el sentido del fallo. En concreto, se cita la frase ' y ello (en relación a las expresiones vertidas por el acusado en la entrevista objeto de autos) con el íntimo propósito de dar rienda suelta a su indignación y descalificar públicamente no sólo la probidad del tribunal en su conjunto sino, de manera especial, el buen crédito y prestigio de su magistrada ponente y, paralelamente, el del magistrado instructor' (sic).
Para el éxito de la censura es necesario que las expresiones que se aducen como predeterminantes del fallo 'ostenten un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizad(a)s en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste' (vid. STS de 26 de septiembre de 2012 con cita de las de 8 y 18 de junio de 2001 , entre otras). Y ninguna de las palabras que se contienen en el párrafo mediante el que Juzgador perfila el elemento subjetivo del delito de calumnias tiene carácter jurídico, ni dejan de emplearse en el lenguaje normal entendido éste no en el sentido de su uso mayor o menor, sino en el del habla no 'técnica' o jurídica.
SEGUNDO. Se alega, a continuación, que no hay en las frases proferidas por el recurrente concreta imputación de la comisión de ningún delito concreto a la Magistrada sujeto pasivo de la infracción faltando, se argumenta, el requisito base del elemento objetivo de la calumnia.
Como expresa la STS de 12 de diciembre de 2012 , lo penalmente calumnioso debe contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Y lo que el agente afirma en una entrevista concedida con ocasión de la confirmación del auto de archivo de unas diligencias actuaciones que le afectaban, era que la Magistrada ponente de esa resolución se había pronunciado así, no por ser lo jurídicamente correcto, sino por seguir fielmente el criterio de su marido que era el Magistrado- Juez Instructor de la causa (al cual se le imputa también, y esto no ha sido objeto de persecución -debe constatarse-, haber 'descendido de categoría' para lograr la total confabulación en contra del entrevistado).
Empleando ahora términos jurídicos, lo que afirmó el acusado (no lo que se interpreta deliberadamente mal, ni lo que pudo decir, ni siquiera lo que dio a entender) es que la Magistrada ponente, y con ella la Sala de la que formaba parte, dictó una resolución contraria derecho a sabiendas de su injusticia; esto es, que prevaricó. Y a partir de ahí, cuáles sean las causas de la conducta penalmente reprochable dejan de tener la trascendencia que el recurso pretende otorgarle, según se dira.
TERCERO. En relación al elemento subjetivo del delito, la inexistencia del ánimo del acusado de menospreciar a la repetida Magistrada, es preciso volver a la STS de 12 de diciembre de 2012 , en la que se razona que 'con la vigencia del CP de 1995 , la redacción del art. 205 (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito , excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi', citando el caso resuelto con el ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-.
Así expuestas las cosas, una vez convenido que en las frases consideradas en el recurso mera crítica de la resolución de segunda instancia efectuada en el ejercicio de derechos fundamentales (se citan el de expresión o el de libertad de información), se sobrepasa el canon de lo racional y se atribuye la decisión a un obrar injusto de la Magistrada, se lesionan bienes jurídicos concernientes al honor de la ésta, y también al correcto funcionamiento de un servicio público esencial para la convivencia, que se viene a considerar incapaz de ejercer debidamente el control que le está constitucionalmente atribuído.
CUARTO. La denunciada inaplicación del art, 14 del C. Penal por haber sufrido el acusado un error vencible de tipo tampoco puede prosperar. El error de tipo dice la STS de 21 de marzo de 2012 , entre otras, es el 'conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias que lo cualifiquen o agraven'. Y en este caso no hay error del agente sobre lo que estaba imputando a la Magistrada ponente (una prevaricación judicial, según se ha expuesto), sino sobre a las causas del injusto proceder de la sujeto pasivo, empleando al efecto expresiones que lesionan su honor desde diferentes ángulos y que podrían, incluso, haber sido objeto de superior reproche, en tanto atacan de manera sexista la integridad de la mujer que se reputa obligada a seguir torcidamente los criterios del Instructor de la causa en primera instancia (su 'marido').
QUINTO. No considera la Sala concurrente la atenuante de reparación del daño, cuya aplicación se solicita 'ex novo' en el cuarto motivo. La aplicación de la circunstancia no se contenía en el escrito de defensa, ni se recoge modificación alguna en el acta del juicio oral. En cualquier caso, la rectificación de afirmaciones que hace el recurrente en el mismo medio días después es limitada, como se explica en el recurso: si la difusión del programa era escasa, según se aduce para restar gravedad a la conducta, también lo es para calibrar los efectos de la rectificación; además, el medio escrito en el que se recogió la noticia es el de mayor difusión de la provincia y, por las razones que sean, no se ha producido rectificación alguna. Tampoco hubo satisfacción personal directa, que conste en autos y, en cualquier caso, el reconocimiento del acusado, ya ha sido debidamente compensado en la instancia con la aplicación del subtipo atenuado del art. 214CP y la consiguiente disminución en grado de la pena.
SEXTO. Lo razonado en los dos fundamentos anteriores trae como consecuencia necesaria que no se estimen causas objetivas de disminución de la cuantía de lo concedido por el Magistrado- juez de lo Penal para resarcir el daño moral objeto de reclamación. La cantidad estipulada en la sentencia de grado, apoyada en las bases a las que este tipo de indemnización puede obedecer, se estima ajustada a la dimensión de la lesión no sólo por la gravedad intríseca del delito objeto de la imputación, el más grave que puede imputarse al Juez, sino por la duplicación del daño a que antes se hizo referencia derivada de la atribución del delito a motivos que tienen que ver con el sexo de la sujeto pasivo. También se ha de ponderar la repercusión de la noticia en medios de comunicación de amplia difusión provincial, y el cariz público de los hechos a los que se refería el acusado, que no duda en considerar que, en su caso, los jueces se 'plegaron' a los designios de los políticos.
SEPTIMO. No habiendo actuaciones que lo justifiquen, no ha lugar a hacer mención a las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el procurador/a D./Dña. Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad en el P. A. nº 7/10 que confirmamos, sin hacer mención a las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
