Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 69/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00172/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 69/2013

Juicio de Faltas número 40/2013

Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 172/13

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil trece.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 40/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada, han sido parte Don Hilario como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 15.45 horas del día 3 de enero de 2.013, en la localidad de Velilla de San Antonio, los agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el ejercicio de sus funciones, vistiendo el uniforme reglamentario, y ocupando un vehículo oficial de la Guardia Civil, procedieron a ordenar a Hilario , que conducía el vehículo matrícula Y-....-KG , que se detuviese, indicándolo a través de las correspondientes señales acústicas y luminosas, perfectamente visibles y audibles, dada la distancia existente entre ambos vehículos, recorriendo tras él las C/Costa Rica, Doctor Alcorta, Paraguay, De las Acacias y nuevamente c/Costa Rica, no decidiendo Hilario voluntariamente incumplir las órdenes emitidas, hasta que el conductor se vio obligado a detenerse por cuanto el vehículo oficial le iba a dar alcance, recorriendo un trayecto no menor de 500 metros.'

FALLO.- 'Que CONDENO A Hilario como autor penalmete responsable de una falta contra el orden público del 634 del Código Penal, a la pena de 50 días multa, con una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, con expresa imposición al condenado de las costas que se hubiesen devengado en la tramitación del presente juicio de faltas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante considera que la condena se basa en un error de valoración probatoria y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Se ha condenado al recurrente como autor de una falta de desobediencia por no atender los requerimientos de la policía, después de conducir temerariamente, dándose a la fuga hasta que fue finalmente alcanzado. Frente a este relato se aduce que no se ha probado que el apelante circulara de forma temeraria, que cometiera infracción alguna, que tuviera motivo alguno para huir y que desobedeciera orden alguna, ya que detuvo el vehículo inmediatamente después de darse cuenta de la presencia policial.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso ni tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE )porque la condena de la sentencia de instancia se ha dictado a partir de la existencia y correcta valoración de prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.-En efecto, el hecho de que existan versiones contrapuestas entre el denunciado y los agentes que le interceptaron no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

También se viene afirmando, que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas).

Partiendo de las anteriores consideraciones ninguna censura cabe hacer a la sentencia porque haya valorado como creíbles las declaraciones de los agentes policiales. El hecho de que no se considerara procedente seguir procedimiento penal por delito de conducción temeraria no significa que el denunciado no cometiera una infracción y que los agentes policiales le ordenaran detenerse. Las declaraciones de los agentes han sido precisas, firmes y no contradictorias sobre la forma de conducción del denunciado, sobre la orden de que detuviera el vehículo, la persecución y la detención final, así como sobre el hecho de que llevaran en la persecución los indicativos acústicos y luminosos y de que el denunciado hiciera caso omiso. No existe ninguna razón objetiva que permita sospechar siquiera que los antes declararan por algún motivo espurio y, como se indica en la sentencia, la alegación del denunciado de que no se dio cuenta de la persecución policial no es sino una burda excusa para tratar de justificar su ilícita actuación. En consideración a las tajantes y precisas declaraciones de los policías y también al hecho, reconocido por el propio denunciado, que al cruzarse con el vehículo policial hubo un volantazo, no resulta creíble que el denunciado no se diera cuenta del seguimiento policial. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Hilario contra la sentencia dictada el 09/01/2013 en el juicio de faltas número 40/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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