Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 5/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo de Sala: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS nº 5/13

Juicio de Faltas nº 322/11

Juzgado de Instrucción Nº 2 de EL ESCORIAL

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 172/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )

MAGISTRADA)

Dña. Pilar de Prada Bengoa )

__________________________________)

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial, en el Juicio de Faltas nº 322/11; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, don Florian , doña Cecilia y don Patricio , y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escritos presentados el 19 de octubre de 2012 y nueve de noviembre de 2012, don Florian , y doña Cecilia y don Patricio han formulado, respectivamente, recursos de apelación contra la sentencia de cuatro de octubre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial .

La resolución impugnada condena a Florian , como autor de una falta de lesiones a la pena de nueve días de localización permanente.

Condena a Patricio como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Absuelve a Reyes por la falta por la que ha sido denunciada, así como a Patricio por la falta de vejaciones injustas y contra el orden público.

Se condena en costas por mitad a Patricio y Florian .

Florian indemnizará como responsabilidad civil a Patricio la cantidad de 1550 euros por las lesiones sufridas por este último.

SEGUNDO.- Sentencia frente a la que la representación procesal de doña Cecilia y don Patricio , solicitan la absolución de este de la falta de amenazas por la que ha sido condenado y subsidiariamente, le sea aplicada la eximente del artículo 20.4 del C.P ., por obrar en defensa de sus derechos y los de su esposa e hija menor, estimando que no existe prueba de cargo alguna para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara. Solicita se condene a don Florian y a doña Reyes como autores de una falta del artículo 617 del código Penal , así como a una falta de vejaciones del artículo 620 del mismo texto, a la pena de 30 días a razón de 10 euros, y derivado de lo anterior, se proceda, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a doña Cecilia en la cantidad de 1500 euros, por los 30 días no impeditivos que la misma tardó en curar y así figura en el informe de sanidad ratificado en el plenario por la médico forense, así como en la cantidad de 2000 euros en concepto de daño moral. Respecto de la condena impuesta a don Florian por lesiones, solicita se indemnice al recurrente en la cantidad de 100 euros/día impeditivos, así como se establezca la indemnización por la secuela padecida en 600 euros.

Al haberse propuesto la condena de la Sra. Reyes , absuelta en la instancia, se solicita que se señale fecha para la celebración de la vista del recurso de apelación citando a las partes así como a los testigos.

TERCERO.- A su vez, la representación procesal de don Florian interpuso recurso de apelación en el que solicita su absolución, al no haber quedado acreditados los indicios de criminalidad bastantes, para imponerle una condena por una falta de lesiones, e igualmente que se mantenga la condena a don Patricio de las faltas de las que viene siendo acusado conforme a su informe de conclusiones.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada ha condenado a Florian como autor de una falta de lesiones, respecto a las producidas a Patricio , por haberle ocasionado una contractura cervical, para cuya curación necesito únicamente primera existencia y 31 días impeditivos, concediéndole la indemnización por responsabilidad civil derivada de la misma ascendente a 1550 euros.

Frente a lo que la representación procesal de doña Cecilia y don Patricio , solicitan en la alzada, entre otros, que se condene al referido don Florian y a doña Reyes , como autores de una falta del artículo 617 del Código Penal , así como a una falta de vejaciones del artículo 620 del mismo texto, a la pena de 30 días a razón de 10 euros, y derivado de lo anterior, se proceda, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a doña Cecilia en la cantidad de 1500 euros, por los 30 días no impeditivos que la misma tardó en curar y en la cantidad de 2000 euros en concepto de daño moral.

-Pedimentos que implican solicitud de una nueva condena a la impuesta a don Patricio por lesiones ocasionadas a don Patricio , respecto de las lesiones que se aducen ocasionadas a doña Cecilia , y la solicitud de que se condene, a doña Reyes y al referido, por la falta de vejaciones injustas por la que han sido absueltos en la instancia. Pero como a tenor de la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas), incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio total o parcial de la primera instancia sin que se practique la prueba personal ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). Sin que sea posible su sustitución por el visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. Es por lo que los recurrentes han solicitado que se señale fecha para la celebración de la vista del recurso de apelación con citación a las partes así como a los testigos que han depuesto en la instancia, para la práctica probatoria referida.

Solicitud que procede denegar, al propio tiempo que de acuerdo con la doctrina referida, no puede el Tribunal de alzada entrar a valorar en perjuicio de los acusados absueltos en todo o en parte, las pruebas personales que no haya presenciado con sumisión a los principio de inmediación y contradicción. Lo que conlleva desestimar los pedimentos de que se condene a don Florian y a doña Reyes , como autores de una falta del art.620.2 y una falta de lesiones del art. 617 del C.P ., a la pena y a la subsiguiente indemnización civil. Al respecto esta Sección de la Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en otras ocasiones siguiendo el criterio sostenido en la Sentencia nº 411 de 11/10/07.

'Hemos descartado la implantación contra legemy contra reo en esta segunda instancia de un modelo probatorio similar a los de un sistema de apelación plena, debido a las graves disfunciones y perturbaciones que acarrearía, entre las cuales destacamos las siguientes:

1)Habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados, testigos y peritos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la segunda o tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería. No sería fácil explicarle que para obtener una resolución definitiva en el marco de un proceso penal el sistema le exige comparecer tres veces a exponer los mismos hechos.

2)La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más correcta a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.

3)El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.

4)Al celebrarse dos juicios diferentes con un espacio probatorio propio y autónomo y resultar que el enjuiciamiento decisivo es el que se tramita ante el tribunal de apelación, parece obvio que la primera instancia resulta devaluada y todo ha de quedar a expensas de la segunda, que será cuando la prueba ha de determinar la convicción del tribunal que decida de forma definitiva el procedimiento. Las consecuencias de esa devaluación de la primera instancia han quedado verificadas en el ordenamiento procesal alemán, que sigue el modelo de apelación plena, cuestionado por la doctrina y los jueces de ese país por las disfunciones y distorsiones que genera, entre las que destaca precisamente el debilitamiento de la primera instancia.

5)Los efectos directos e indirectos que produciría la repetición de las pruebas personales en la segunda instancia, en la línea que sugiere la STC 167/2002 , afectaría a todo el sistema procesal penal, que además carece de infraestructura para instrumentar un nuevo modelo de esa naturaleza, dado el volumen de pruebas que habría que reiterar en la segunda instancia. A este respecto, conviene subrayar que si bien el porcentaje de sentencias absolutorias de primera instancia recurribles en apelación no sería muy elevado, sí lo sería en cambio el de sentencias condenatorias que se impugnarían con postulación de reiteración de prueba en la segunda instancia con el fin de alterar el resultado probatorio de la primera. Y es que no cabría que el criterio de reiteración probatoria se aplicara sólo en los casos en que las sentencias apeladas favorecieran al reo y no en aquellos en que le perjudicara con una condena. Tal interpretación contra reo es obvio que resultaría inasumible. (...).

Y es que, operando así, no sólo se le somete de nuevo (al imputado) a la pena de banquillo -aunque sea en la segunda instancia-, sino que, además, se le priva de la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria al no caber el recurso de apelación contra la posible condena dictada en la alzada. (...).

Así las cosas, en la colisión que se origina entre la garantía (del acusado) a no ser sometido a un proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos, con toda la carga y gravosidad que ello entraña, máxime en un supuesto que ha resultado triunfante su derecho a la presunción de inocencia, y el derecho del denunciante-perjudicado a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho al recurso, ha de primar el primero. Y ello porque si bien ambos tienen la condición de derechos fundamentales, lo cierto es que el estatuto constitucional del acusado en el proceso penal le otorga una mayor tutela en las distintas fases del proceso, incluso en el tema de los recursos.

Esto se comprueba, en primer lugar, en la imperatividad de los tratados internacionales a la hora de exigir una segunda instancia en el proceso penal para que el condenado pueda impugnar los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundamenta su condena ( art. 15.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , y el art. 2 del Protocolo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos ). Esa imperatividad no concurre con respecto al derecho a la doble instancia de las acusaciones, de modo que los tratados internacionales no consideran que vulneren sus normas los sistemas que omiten un recurso contra las sentencias absolutorias a interponer por el Ministerio Público o los perjudicados.

En igual sentido, se aprecia en nuestro sistema procesal la imposibilidad de interponer un recurso de revisión en perjuicio del reo ( arts. 954 y ss. de la Ley Procesal Penal ).

También es importante reseñar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional implantada a partir de la sentencia 167/2002 , en la que considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado.

El estatuto especial de que goza el imputado en el proceso penal no debe quebrar, pues, en un supuesto en que no sólo ha sido ya enjuiciado con arreglo a derecho en la primera instancia, sino que en ella se ha reconocido su derecho a la presunción de inocencia y se ha dictado un fallo absolutorio con todas las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante.

Los derechos fundamentales (del acusado) a no verse sometido a un nuevo proceso y a la presunción de inocencia ya apreciada en la primera instancia han de primar sobre el derecho al recurso del denunciante, derecho que, tal como se ha expuesto, sin ignorarse en modo alguno su carácter de fundamental al quedar enmarcado en la tutela judicial efectiva, presenta, sin embargo, una menor densidad o graduación constitucional cuando se trata del recurso contra las sentencias penales absolutorias que en los casos que se pretende impugnar una sentencia condenatoria. Tan es así que existen modelos procesales que no admiten el recurso contra los fallos absolutorios o los restringen de forma sustancial '.

-Dicho lo cual, en la actualidad ya se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 670/2012, de 19 de julio (FJ2º.4) al referir que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada con motivo de la reforma de la L.E.Cr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

A ello añade la STS mencionada que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual (...)'.

Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar la petición de celebración de Vista con citación de las partes y de los testigos en esta alzada, en la que de acuerdo con la doctrina constitucional y del TS citada no es factible revocar absolución total o parcial acordada en la instancia respecto de los acusados doña Cecilia y don Patricio .

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Cecilia y don Patricio , solicita la absolución de este de la falta de amenazas por la que ha sido condenado -subsidiariamente, le sea aplicada la eximente del artículo 20.4 del C.P . por obrar en defensa de sus derechos y los de su esposa e hija menor-. Alegan que la sentencia ha incidido en quebrantamiento de normas y garantías legales, en infracción de ley y en error en la valoración de las pruebas. Específicamente, infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y 973 L.E.Cr ., por falta de motivación de la sentencia sobre los alegatos de la parte al respecto de la legítima defensa y sobre los informes médico forenses y psiquiátricos de doña Cecilia , del art. 24.2 CE al que no existir prueba de cargo alguna para enervar el principio de presunción de inocencia por la falta de amenazas, lo que a su vez ha infringido el art. 620.2 CP , por su aplicación indebida y del art 20.4 CP , por su falta de aplicación, e incidido en error en la valoración de la prueba y en el relato de Hechos Probados.

Impugnando, por último, el quantum indemnizatorio otorgado en la sentencia y que no se haya incluido la secuela establecida por el médico forense respecto de don Patricio , por lo que reclama 100 euros/día impeditivos, así como se establezca la indemnización por secuela padecida 600 euros.

Recurso respecto del que antes de examinar el resto de las cuestiones en el fundamento cuarto, procede resaltar, que no se ha anudado a los quebrantamientos de normas procesales y principios constitucionales, ni específicamente a la falta de motivación sobre alegaciones que se aduce que no han sido resueltas por la sentencia, solicitud alguna de nulidad de la misma, que de oficio no puede ser declarada al prohibirlo el art. 240 último párrafo de la LOPJ . Además de que no se dio al juez a quo oportunidad de que subsanara los defectos que se aducen, mediante la petición de aclaración de la sentencia o de la subsanación de incongruencias omisivas ( art.790.2 L.E.Cr .). Cuando entre tales se refieren las relativas a error en los hechos declarados probados de la instancia. Respecto de los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , señala, con cita de las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , que el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador. Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.

TERCERO.-La representación procesal de don Florian solicita, a su vez, su absolución, al no haber quedado acreditados los indicios de criminalidad bastantes para imponerle una condena por una falta de lesiones ( art.24.2 CE ). Lo que sustenta en que la sentencia ha incidido en error en la valoración de la prueba y en los hechos probados de la misma. Haciendo especial hincapié en cuestiones relativas a donde está situado el sofá, a si Patricio salió o no de la casa a entrevistarse con doña Reyes , en esencia, a una serie de contradicciones que aduce existen entre las declaraciones prestadas por los otros recurrentes, contraponiendo lo que manifestaron en el acto de celebración del juicio, con lo que vertieron en la fase de diligencias previas, para concluir, en una versión de los hechos contrapuesta a la que aquellos manifestaron en el acto de celebración del juicio y propugnan en la alzada. Alega también error en la valoración de la prueba, en especial, la declaración de la policía municipal y el informe forense -en lo relativo a que el recurrente hubiera causado lesiones- y a la valoración de la prueba médica documentada y pericial médica practicada en el acto de celebración del juicio, puesta en relación con las declaraciones prestadas en el mismo, para concluir, que no se ha acreditado que don Florian hubiera ocasionado a don Patricio la contractura cervical reflejada en el factum, que ha dado lugar a la condena por falta de lesiones y a que se le indemnice por los 31 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinado lo actuado en el juicio, es preciso concluir que ha existido prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y de suficiente entidad incriminatoria en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Por cuanto aunque como ha valorado la juzgadora a quo las declaraciones prestadas por cada una de las partes han sido persistentes en el tiempo, lógicas y compatibles entre sí, pero establecidas comparativamente con las de la parte contraria, las declaraciones de Reyes y Florian , son netamente contradictorias a las de Cecilia y Patricio , en cuanto a los hechos punibles que a cada uno perjudicaba. Razón, por la cual, ha entendido plenamente acreditados las de éstos, en cuanto que las lesiones sufridas por Patricio resultan corroboradas de un modo objetivo por el informe del SUMMA 112 en el que consta que el día de los hechos, uno de agosto 2009, presentaba 'rojez y dolor en el cuello, después de una agresión en su domicilio' (folio 97), manifestación espontánea vertida a la facultativa que le atendió con cercanía a la producción de los hechos. Informe que junto con el parte del Hospital extendido a las 02,15 horas del 4 de agosto de 2009 (folio 69) -en el que se hacen constar los síntomas sufridos por Patricio 'tras agresión hace 48 horas', emitiendo como informe clínico: contractura trapezoidea cervical bilateral ,dio lugar (tras examen de la documentación médica y el reconocimiento del lesionado) a que la médica forense dictaminara como lesión sufrida en relación a la agresión referida, contractura cervical que requirió para su curación 31 días, estando de baja impeditiva durante el mismo tiempo (parte en el que se especifica que la situación laboral del informado es la de desempleado, folio 66). Todo ello integra valoración probatoria respecto de la cual en ningún error ha incidido la juzgadora a quo, por cuanto la médica forense que emitió su dictamen en el acto de celebración del juicio especificó que dependiendo del tipo de agresión, puede ser que cogiendo a alguien del cuello quede o no marca en el mismo, y que puede ser compatible la contractura muscular con un empujón hacia el sofá. Lo que integra un resultado probatorio cumplidamente suficiente para sustentar la condena impuesta a Florian , como autor de una falta de lesiones. Sin que se haya incidido en error en la valoración de la testifical prestada por el policía local de El Escorial por cuanto refirió no haberse fijado en si Patricio tenía o no alguna lesión en el cuello, especificando que no fue él sino la Guardia Civil la que se quedó con Patricio y Cecilia .

Y en relación a la condena impuesta a don Patricio como autor de una falta de amenazas, la ha sustentado la sentencia en la declaración prestada en el acto de celebración del juicio por Florian y Reyes , corroborada por la propia declaración vertida en dicho acto por Patricio , que admitió haber cogido el cuchillo y haber dicho que como no se fuera le cortaba el cuello. Sin que exista base alguna en la que sustentar la alegación de que se aplique el artículo 20.4 del Código Penal , por cuanto que dichas amenazas -con abalanzamiento sobre Reyes y Florian con un cuchillo de cocina- fueron en el seno de una discusión con ellos. Respecto de lo que se ha entendido acreditado en la instancia que Patricio se dirigía con dicho cuchillo al tiempo que decía que como le cogiera le mataba, lo que concuerda con lo que Florian declaró en el acto de celebración del juicio en el que especificó, a instancia de S.Sª, que Patricio fue a por el cuchillo y salió con él amenazándole, que salió de su casa, que le perseguía a él hacia las escaleras. Precisando, a su vez, Cecilia , que amenazaba a los dos, que le puso un cuchillo cebollero por en medio y se sintió amenazada, que ella estaba agarrada a la pared y a la barandilla, para evitarle el paso, porque iba a por su marido, que el cuchillo lo movía enfrente suyo, que los insultaba diciendo de todo, cabrón, hijo de puta, etc. Lo que concuerda su vez con el reconocimiento prestado por Patricio de que pudiera ser que insultara en ese momento a Florian , pues estaba en estado de ofuscamiento, que pudiera ser que le hubiera dicho cabrón o hijo de puta. De todo lo cual no cabe concluir que Patricio actuara movido por ninguna finalidad de proteger a su mujer y a su hija sino con la de agredir a aquellos con el cuchillo tras el enfrentamiento que tuvo, especialmente con Patricio , derivado de la solicitud que le efectuaron para que bajara al garaje a retirar el vehículo del lugar del que lo había dejado mal aparcado. Tales pruebas de cargo han sido además correctamente valoradas por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral (en la que no se ha hecho uso del artículo 714 de la L.E.Cr .) con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de las personas sobre las que ha recaído condena. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Aunque los recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

Sin que tampoco proceda acoger la impugnación del quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia a Florian por las lesiones sufridas por él, dado que la determinación del mismo es cuestión que en principio es propia de la primera instancia ( STS. de 27-4-2007, nº 384/2007 , entre otras), en la que no se ha incidido en error alguno en su cuantificación dado que se solicita una indemnización por secuela que no ha quedado acreditada a tenor del dictamen médico forense en el que se ha sustentado la sentencia, en la que se ha establecido una cuantía diaria por las lesiones ascendente a una cantidad que se estima ponderada en relación a las circunstancias en las que se produjeron las lesiones ( art. 114 CP ) y a la situación laboral del lesionado, desempleado.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.

QUINTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de don Florian , doña Cecilia y don Patricio , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial , en el juicio de faltas nº 322/11 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


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