Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 899/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00172/2013

ROLLO DE APELACION Nº 899/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 172/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Maria Teresa de Donesteve en representación de don Isidro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dicto sentencia de fecha 8 de junio de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Isidro en concepto de autor de un delito de maltrato, un delito de quebrantamiento de condena y una falta de vejación injusta, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias legales de privación del derecho a porte de armas o de la facultad de obtenerlo por dos años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicar con doña Dolores por tiempo de dos años, seis meses y cuatro días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicar con doña Dolores por tiempo de cuatro meses, con la extensión prevista en ambas penas en el artículo 48 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.'

Los hechos probados de la sentencia apelada son lo siguientes: 'El día 11 de junio de 2009, el acusado don Isidro , encontró a la denunciante doña Dolores , con la que había mantenido un relación sentimental de la que nacieron tres hijos comunes, en un locutorio sito en la calle San Claudio de Madrid. En dicho lugar el acusado se aproximó a la Sra. Dolores y la besó en el cuello intentando tocarle los pechos, a lo que la denunciante se opuso, momento en el que el reo comenzó a golpearla en la cabeza.

Los hechos se desarrollaron a presencia del hijo menor de edad de acusado y denunciante.

El acusado se encontraba embriagado al tiempo de los hechos, lo que disminuía levemente su capacidad para obrar conforme al sentido antijurídico de su conducta, que sin embargo conservaba.

El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid por sentencia dictada de conformidad el 20 de octubre de 2008 , firme en la misma fecha, como autor de un delito de coacciones, cometido en relación con la Sra. Dolores , a penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicar con la referida señora por y tiempo de dos años. Dicha resolución era conocida por el acusado. Se practicó en fecha 4 de diciembre de 2008, liquidación de condena de la referida pena, no consta hubiera sido notificada al reo. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve en representación de don Isidro que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo el cambio de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 16 de enero de 2013..


Hechos probados que se aceptan


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación alega la concurrencia de infracción de precepto penal por entender que al no haberse realizado el requerimiento en la ejecutoria del cumplimiento de la sentencia que imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación, no concurre el dolo y por lo tanto, faltaría uno de los requisitos para cometer el delito .

SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).

De forma previa, le parece conveniente a la Sala explicar que la sentencia condena a Isidro por un delito de maltrato del 153.1 y 3 del CP a la pena de 9 meses y un día de prisión y por una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del CP , aceptando dichas condenas. No obstante, y respecto del delito de quebrantamiento de pena de aproximación se solicita la absolución por no constar el requerimiento al penado en la fase de ejecución de sentencia, lo que implica ausencia de dolo.

Pues bien, el bien jurídico que protege el delito de quebrantamiento consiste en que se cumplan las resoluciones judiciales castigando la desobediencia de las mismas ya que estas son públicas, obligatorias y no disponibles por los ciudadanos (como dice el TS en su sentencia de 29/09/01 ).

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar exige la concurrencia de tres requisitos:

a) la existencia previa de la norma judicial a quebrantar (Normativo).

b) la acción natural de quebrantar (Objetivo o material),

c) el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial (Subjetivo).

Por lo tanto, el quebrantamiento es un delito doloso ya que la propia acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de incumplirla.

La sentencia recurrida afirma en hechos probados que fue condenado en juicio rápido por el JVSM nº 8 en sentencia de conformidad el 20/10/08 por un delito de coacciones, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros por tiempo de 2 años. También se indica que dicha resolución era conocida por el acusado y que se practicó en fecha 4 de diciembre de 2008, liquidación de condena que no consta que le fuese notificada.

Del mismo modo, en fundamentos de derecho, se señala conocer la doctrina jurisprudencial que exige el requerimiento en ejecución para que concurra el elemento normativo del tipo. No obstante, se justifica la condena afirmando que se considera no necesario el requerimiento pues la sentencia ya constituye un mandato expreso firme siendo que el requerimiento no es un requisito exigido por la ley, máxime cuando no aporta nada al procedimiento y la sentencia constituye un mandato completo (como en los casos de sentencias de conformidad). Además, se señala que de esta manera existe un periodo temporal sin protección de la víctima. Y finalmente, se afirma que ello implica que tampoco se compute al reo en el periodo de liquidación este tiempo.

Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , fue modificado por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, e incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, tres tipos de infracciones penales.

En primer lugar, los quebrantamientos de condena que suponen vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme en trámite de ejecución. En este caso es preciso una sentencia condenatoria firme y una incoación de ejecutoria donde se practique la correspondiente liquidación de condena, con notificación al penado la misma, para que le constase la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, así como el requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena, en caso de no verificarlo.

En segundo lugar, se incluyen los quebrantamientos que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. Las medidas pueden ser para garantizar el resultado de proceso (prisión provisional) o la protección de la víctima (alejamientos, etc.). En este caso, la vigencia de la medida se inicia desde la notificación personal al interesado, sin necesidad de firmeza ni requerimiento, bastando con que el imputado tenga conocimiento real de su adopción y vigencia y que lo incumpla voluntariamente.

Una tercera categoría, que ahora no nos interesa para la resolución del caso, serían los quebrantamientos de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, según la fase del procedimiento en que se produzcan.

En el caso estudiado, el supuesto quebrantamiento producido sería de una pena de prohibición de aproximación impuesta en juicio rápido por el JVSM nº 8 en sentencia de conformidad el 20/10/08 por un delito de coacciones, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros por tiempo de 2 años.

Por lo tanto, nos encontramos con un quebrantamiento de una pena impuesta por sentencia firme, lo que, desde nuestro punto de vista conlleva no solo la notificación de la sentencia sino el inicio de la ejecución de la pena, la notificación de la liquidación y el requerimiento de cumplimiento pues, en caso contrario, no puede afirmarse que el apelante conozca la vigencia real de la pena que supuestamente quebranta.

A este respecto, el Art. 801 LECr afirma al respecto:

'4.Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución'.

Por lo tanto, si se trata de una pena de prisión el juez competente es el juez de guardia, pero si es una pena privativa de derechos (como la prohibición de aproximación), la ejecución corresponde en su integridad al Juzgado de lo Penal por ser el órgano funcionalmente competente. Ello ya nos permite intuir que ello supone que dicho órgano lleve a cabo todos los trámites indicados.

Y, a juicio de la Sala, estos trámites son esenciales para la comisión del tipo del quebrantamiento de tal manera que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción pues solo con el requerimiento, el sujeto activo podrá haberse representado los elementos objetivos y subjetivos del tipo pues solo así, el mismo sabe con certeza el dies a quo, el plazo de duración, el plazo de finalización de la pena y las consecuencias de la desobediencia (recordemos que el art. 58 del CP obliga a abonar el tiempo durante el cual hayan estado vigente las medidas cautelares, de haberse acordado las mismas). En definitiva, de esta manera conoce la vigencia concreta y real de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación pretendidamente vulnerada.

El Tribunal Supremo (en Sentencia núm. 778/2010 de 1 diciembre ), confirmó, en un caso de quebrantamiento de medida cautelar (que no de pena) que las notificaciones realizadas por un agente de la policía local del auto que imponía una prohibición de aproximación no afecta al conocimiento del sujeto pasivo o dolo pues este sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

Sin embargo, también desliza la vigencia del mismo puesto que 'el mandamiento judicial era obligatorio sin necesidad de requerimiento de su cumplimiento, dado que en sí mismo ya contenía un claro requerimiento de someterse a él, en tanto le advertía que el incumplimiento de la prohibición podía ser 'constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar'. Es decir, y a contrario sensu, puede colegirse que el alto tribunal esta afirmando que cuando se trata de una medida cautelar con la finalidad de proteger a la víctima no es necesario un requerimiento o notificación formal porque el propio título tiene literosuficiencia, pues la misma concreta los sujetos y la vigencia (hasta firmeza, durante instrucción, etc. sin perjuicio de su revocación). Sin embargo, cuando se trata de una pena si es preciso el requerimiento personal para determinar la concreta vigencia de título.

En este sentido, la jurisprudencia menor, sobre casos de quebrantamientos imputados por sentencias dictadas en juicios rápidos sin requerimiento, se pronuncia de forma mayoritaria por la necesidad del inicio de la ejecución, de la notificación formal de la sentencia, de la liquidación de la pena y del requerimiento formal. Sentencia núm. 165/2012 de 21 mayo de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4 ª). La Sentencia núm. 338/2009 de 4 septiembre de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3 ª). La Sentencia núm. 18/2006 de 30 enero de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6 ª).

En el mismo sentido, y para sentencias dictadas en procedimientos abreviados también se exige el requerimiento en la jurisprudencia menor. Por ejemplo, la Sentencia de 31 octubre 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8 ª). La Sentencia núm. 151/2010 de 21 enero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20 ª). La Sentencia núm. 635/2008 de 30 junio de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20 ª). La Sentencia núm. 355/2008 de 20 octubre de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2 ª). La Sentencia núm. 61/2009 de 27 enero de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2 ª). Las Sentencias núm. 371/2009 de 29 junio y núm. 193/2010 de 29 abril de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5 ª). La Sentencia núm. 396/2010 de 3 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1 ª). La Sentencia núm. 271/2010 de 6 julio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3 ª). La Sentencia núm. 175/2006 de 14 febrero de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17 ª). La Sentencia núm. 890/2010 de 1 junio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27 ª). La Sentencia núm. 142/2012 de 17 abril de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29 ª).

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve en representación de don Isidro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2010 , en la causa citada al margen, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOSla misma, en el solo sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento por el que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables, confirmando el resto de la resolución y todo ello declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Déjese sin efecto las medidas cautelares en los registros correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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