Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 15/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00172/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2013 0501981
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000388 /2011
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Letrado/a: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 172
En la ciudad de Cartagena, a catorce de Junio de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 15/2013, dimanante del Juicio de Faltas número 388/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier por las faltas de hurto y coacciones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Don Nicolas , Don Rodolfo y Don Jeronimo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 2 de mayo de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 16 de septiembre de 2011, en la calle Manuel Acebo, número 171, de Los Alcázares, a las 21:21 horas, Jeronimo , con la intención de impedir el acceso a dicha vivienda a los herederos forzosos de Pedro Enrique inquilino de la vivienda y el cual había fallecido esa misma mañana, cambió la cerradura de la misma, poniéndoselo en conocimiento de Nicolas , vía sms y burofax'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor de una falta de coacción de carácter leve, ya definidas y previstas en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
Así mismo, condeno al acusado a las costas procesales devengadas en el presente juicio'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Jeronimo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, previa audiencia a las partes por términos de cinco días sobre una posible nulidad de actuaciones.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada a efectos meramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen del recurso de apelación debe de resolverse sobre una cuestión previa, como es la posible nulidad de las actuaciones anunciada por la providencia de fecha 16 de mayo de 2013 como consecuencia de que, teniendo entrada en este tribunal las actuaciones en fecha 15 de enero de 2013 y reclamada por este tribunal al Juzgado de instancia la grabación de la vista del juicio por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2013 y providencia de fecha 5 de abril de 2013, solicitando también en ésta, a la vista de que, como se hizo constar por diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, que el 'Juicio no fue grabado, no existiendo CD para remitirlo', que se certificara sobre ese extremo, el Secretario Judicial del Juzgado certificó en fecha 13 de mayo de 2013 que 'Pese a constar diligencia de constancia de haberse procedido a grabar en el sistema eFidelius el desarrollo del citado acto, no ha sido posible localizar el correspondiente fichero en el registro automatizado de este Órgano'.
Pues bien, la mera lectura de la sentencia apelada evidencia la importancia de las pruebas personales e incluso, a la vista de que en ella se consigna que el Ministerio Fiscal interesó en el acto del juicio la absolución del denunciado, lo manifestado por el denunciante resulta fundamental para valorar si, con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, se ha podido vulnerar el principio acusatorio. De este modo, la inexistencia de acta escrita que recoja lo declarado por las partes y los testigos y el no poder disponer de la grabación de la vista impiden que este tribunal pueda dispensar la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.1. de la Constitución , pues sin conocer el contenido de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, que, se insiste, resulta relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas relativas al fondo del asunto y al referido principio acusatorio, es imposible que este órgano 'ad quem' pueda ejercer la facultad revisora que la ley le reconoce, a través de los recursos de apelación interpuestos. Esta imposibilidad de que pueda otorgarse la debida tutela judicial en esta alzada ha de traer consigo, en atención a lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio.
Ahora bien, esa nulidad de actuaciones, en contra de lo que parece entender el apelante, no implica su inexistencia y consiguiente paralización del procedimiento que pueda dar lugar a la prescripción de la infracción penal. El hecho de que se declare la nulidad de actuaciones no supone que el órgano judicial no haya tramitado el procedimiento, y debe entenderse la prescripción como una sanción que impone el ordenamiento jurídico a la paralización del procedimiento, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva. En este sentido, tiene dicho el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado período de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese período anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas ( SSTS de 14 de abril , 7 y 31 de julio de 1997 , 20 de diciembre de 2000 , 27 de marzo de 2003 y 1 de marzo de 2005 , entre otras).
En definitiva, lo que procede, como se ha anticipado, es acordar la reposición del proceso al momento de la convocatoria del juicio, debiéndose celebrar uno nuevo presidido por Juez distinto de quien intervino en el juicio anterior, para garantizar la imparcialidad objetiva (v., entre otras, SSTS, Sala 2ª, de 5 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2001 , 27 de febrero de 2002 y 7 de febrero de 2003 ).
SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación formulado por Don Jeronimo contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Javier , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 388/2011, debo declarar y declaro la nulidad del juicio celebrado, reponiendo el proceso al momento de su convocatoria, a fin de que se efectúe nuevo señalamiento a juicio ante Juez distinto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

