Sentencia Penal Nº 172/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 75/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 172/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 75/2013-N

Juicio de Faltas nº 45/2013

Juzgado Instrucción nº 5 de Tarragona

MAGISTRADO:

SUSANA CALVO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A NÚM. 172/2013

En Tarragona, 6 de mayo de 2013

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Veciana Duch actuando en defensa de Marcelino , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 45/2013.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Ha quedado probado y así se declara que el día 31 de enero de 2013, alrededor de las 9:00 horas, Jose Augusto pasaba por delante de la frutería sita en el cruce de la calle Vapor con la calle Smith, de Tarragona, cuando Marcelino salió del establecimiento y tras increparle diciéndole que por esa calle no podía pasar le propinó un golpe de puño cerrado en la cara.

Como consecuencia de ello Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en contusión en zona bucal y en hombre izquierdo, precisando para la curación de las mismas de una primera asistencia facultativa curando en un periodo aproximado de 10 días con 5 de impedimento. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este caso, debiendo indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 450,00 euros más los intereses legales correspondientes en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al mismo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación de forma motivada en el término de CINCO DÍAS desde la notificación de la misma, que se sustanciará ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª María Espiau Benedicto, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en el proyecto de resolución redactado por la juez en prácticas Sonia Nuez Rivera. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Marcelino como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , se alza la parte condenada formulando recurso de apelación contra dicha sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quoquien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el art. 973 LECr , ya que éste quien por razón de la inmediación goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas.

Así no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia. El Tribunal de apelación debe Debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Segundo.-El recurrente alega la falsedad de las manifestaciones Don. Jose Augusto , exponiendo en la alegación segunda el devenir de los hechos tal y como se habrían producido según el propio Sr. Marcelino , relato fáctico no coincidente con el recogido en la sentencia condenatoria. Se afirma que existe un testigo de los hechos, Sr. Eleuterio , quien se bien no depuso en el acto de la vista, ofrece declaración jurada por escrito que se aporta al escrito de recurso. Por último se indica que las lesiones sufridas por el denunciante no fueron impeditivas para el ejercicio de la actividad habitual del Sr. Jose Augusto , habida cuenta de que según el condenado y el testigo referido el mismo el día de los hechos acudió a trabajar a la carnicería Casablancade la calle Real.

Por cuestiones de orden lógico de la resolución, debe examinarse en primer lugar la procedencia de la valoración de la declaración jurada del presunto testigo Don. Eleuterio aportada con el recurso de apelación. No procede admitir el documento propuesto dado que las versiones de los testigos deben ser oídos mediante declaración directa ante el Tribunal. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de proponer en la segunda instancia aquellas que ' en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' ( art. 790.3 LECr al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal ). Sin embargo, al no haberse propuesto la declaración de dicho testigo, la misma no puede ser sustituida por el documento aportado. La prueba en todo proceso penal queda circunscrita a la que se practique en el juicio oral mediante declaración directa ante el tribunal, con pleno respeto a los derechos de contradicción y oralidad que preside nuestro sistema; la declaración jurada del Sr. Eleuterio evidentemente no cumple esos requisitos. Todo ello sin olvidar que como acertadamente puso de relieve la juez a quo y recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, el Sr. Marcelino fue debidamente apercibido en su citación policial de ' que tiene que comparecer en el juicio con todos los medios de que intente valerse'como se aprecia en el último folio del atestado judicial.

Dicho lo cual, ninguna vulneración del derecho de defensa, no alegada por otra parte, ha sido sufrida por el Sr . Marcelino , debiendo constreñirse la valoración probatoria a aquella practicada en la vista.

Procede entonces examinar el primero de los argumentos expuestos por la defensa que puede encuadrarse bajo errónea valoración de la prueba al considerar que los hechos no ocurrieron como se recoge en los probados de la sentencia sino según la exposición fáctica contenida en el recurso.

Y conforme lo expuesto en el fundamento jurídico primero, ha de concluirse que la valoración realizada por la juez a quo es absolutamente coherente y lógica, extrayendo racionales consecuencias jurídicas de los hechos que conforme a una recta valoración probatoria ha estimado probados, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Aunque se echa en falta valoración de la prueba de descargo, la juez a quo extrae los hechos declarados probados como refiere en la sentencia, de la declaración del denunciante que califica como 'clara y contundente', del informe de asistencia de urgencias y del informe forense que objetivan lesiones compatibles con el discurso del denunciante y temporalmente coincidentes con los hechos.

Tal estimación valoratoria de la juez de instancia penal no resultando la misma arbitraria, injustificada o injustificable, lo que impide su revisión a este Tribunal de apelación de conformidad a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Tercero.-Subsidiariamente entiende esta Sala, se cuestiona que las lesiones descritas por el médico forense fueren tributarias de días impeditivos para su sanidad ya que según el denunciado y el Sr. Eleuterio el denunciante acudió a su puesto de trabajo el mismo día de los hechos. Ninguna alegación hizo en este sentido el Sr. Marcelino en el acto de la vista, no cuestionándose en modo alguno el informe forense por el acusado. A ello habría de añadirse que los días impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual no tienen por qué implicar una situación de baja laboral. Son conceptos totalmente distintos el de baja laboral, que responde a criterios propios del régimen de Seguridad Social y el de incapacidad temporal, criterio indemnizatorio conforme al baremo. Si bien es cierto que tales conceptos suelen coincidir, al menos cuando la incapacidad temporal se corresponde con días totalmente impeditivos para el ejercicio de la actividad no laboral, sino habitual -la diferencia de conceptos se busca incluso por el legislador-, que si el perjudicado trabaja, implicará su inviabilidad laboral, pero puede no ser así.

Cuarto.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECr , no apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Marcelino , confirmando íntegramente la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona , en la causa Juicio de Faltas nº 45/2013.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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