Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 172/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 254/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100164
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2013.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº 379/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de LA LAGUNA; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Dª Coro ejerciendo la acción el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 16 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:' ÚNICO.- De lo actuado no resulta probado y así se declara que Pedro Enrique incumpliera intencionadamente y con dolo específico el régimen de visitas para con la niña habida con Coro al devolver a la misma el día treinta de julio a las 20 horas en vez de a las once de la mañana.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 15 de MARZO de 2013 turnándose el 21 de MARZO de 2013, formándose el correspondiente rollo con el 254/2013 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . .
En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
En relacion con los motivos de recurso, debe confirmarse la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la misma se basó en la libre valoración judicial, en su inmediación, y en el ámbito de lo previsto en el art. 741 de la Lecr ., quedándole vedado al Tribunal de apelación el examen de las pruebas personales, tales como la declaración de las partes y testificales, y en los términos ya expuestos.
SEGUNDO.- El legislador del artículo 618.2 ha tenido presente como bien jurídico protegido las relaciones familiares, por un lado y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por otro. Se trataría de una falta pluriofensiva, de una falta por omisión. Por eso no ha limitado la protección al simple incumplimiento de las obligaciones familiares, sino que ha exigido que las mismas vengan reconocidas en resolución judicial y en los supuestos que indica el precepto.
El incumplimiento de las mismas obligaciones familiares encuentra respuesta tuitiva en la jurisdicción civil, de tal manera que se solaparían, no pareciendo razonable dicha dualidad de tal forma que el perjudicado pueda optar por una u otra vía para la resolución del conflicto. Sin embargo la prevalencia de la jurisdicción penal permite una respuesta en cascada, en orden a la mayor o menor intensidad del ataque contra el bien jurídico protegido, permitiendo al perjudicado la elección de la acción, al dejar el artículo 228 en sus manos, o las del Ministerio Fiscal en su caso, el requisito de perseguibilidad. En la jurisdicción penal, las infracciones más graves vienen reguladas en el capítulo III, del título XII, libro II, bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos y deberes familiares. Las agresiones leves se tipifican en el título I del Libro III. Para que se lesione el bien jurídico protegido del artículo 618.2 debemos estar en presencia de una vulneración que en su techo no constituya delito y que en su levedad sea lo necesariamente relevante que justifique la acción del derecho penal, pues la jurisdicción civil tiene instrumentos mas que suficientes para tutelar el mismo bien. La protección del normal funcionamiento de la administración de justicia se hace menos exigente a la vista del requisito de perseguibilidad, debiendo velar el Ministerio Fiscal por el mismo y cuando además concurra como perjudicado, como acontece, el menor o el incapaz. Por eso la acción perseguida debe gravitar sobre el ataque a las relaciones familiares protegidas y ese incumplimiento de las obligaciones familiares debe ser relevante y evidente, por lo que el incumplimiento debe referirse a una obligación establecida de forma expresa, terminante y clara, elemento objetivo del tipo, viéndose dicha obligación incumplida de forma cierta, total y maliciosa. Dicho acotamiento permite además introducir la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. Esto es, no todo incumplimiento de obligación debe tener aparejada la sanción penal, pues ello nos llevaría a penalizar las relaciones familiares, cuando dicho incumplimiento puede ser corregido por la vía civil, con los apercibimientos necesarios y adopción, en su caso, de las cautelas o sanciones que aseguren el cumplimiento de la obligación.
En el caso de autos se está cuestionando la buena fé del denunciado en el cumplimiento de las obligaciones familiares impuestas en la sentencia de la jurisdicción civil, situandose el litigio en el retraso horario en la devolución o reitegro de la menor al domicilio materno, al hacerlo a las 8 de la tarde en lugar de las 11 de la mañana. Dicho incumplimiento, ovbiamente parcial y limitado, no contiene los requisitos a los que antes nos referiamos para rellenar las exigencias del ilícito penal, pudiendo ser sancionado por la vía civil e incluso en el supuesto de que mediara una desobediencia a una concreta orden judicial en dicha jurisdicción podría repercutir su efecto en la vía penal por vía de delito de desobediencia a la autoridad.
Finalmente debemos recordar que las resoluciones judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los artículos 154 y siguientes del Código Civil , por lo que los padres, en ejercicio de las obligaciones derivadas de la patria potestad, siguen obligados a buscar conjuntamente las soluciones precisas a la educación integral del menor, que pasa por la relación armónica con sus progenitores.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Coro , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.012, recaída en el Juicio de Faltas nº 379/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de LA LAGUNA , la que confirmo en todos sus extremos, declarando las costas de oficio de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fé.

