Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 161/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100455
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1744
Núm. Roj: SAP IB 1744/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 161/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 6 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1792/2014
SENTENCIA NÚM.172/2014
En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa indicada en
trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 346/2013, de fecha de 30 de octubre de 2.013, recaída en el
JUICIO DE FALTAS número 1792/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6, de los de Palma ,
se procede a dictar la presente resolución, en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó sentencia, posteriormente aclarada, condenando a Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3º CP , a la pena de multa, indemnización y costas, con responsabilidad civil directa de Pelayo.
Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: ' El 26 de octubre de 2012 Gregoria conducía el vehículo ....-CPF por la carretera MA-20, a la salida del Polígono Can Valero incorporación a la Vía de Cintura, y hallándose detenida por circunstancias desconocidas fue alcanzado el vehículo por el ....- JBC conducido por Justo ; a continuación el vehículo que seguía a este último, 0683-HHF, propiedad de TRAVITGO S.L.U., conducido por su administradora María Inmaculada , detuvo su marcha sin colisionar y ésta sufrió lesiones como consecuencia de la colisión, por alcance, del vehículo ....-VLT asegurado en PELAYO, conducido por Cristobal y como consecuencia de ello el vehículo conducido por la Sra. María Inmaculada impactó contra el vehículo del Sr. Justo . El Sr. Justo renunció al ejercicio de acciones penales y civiles. La Sra. María Inmaculada , de 29 años, curó de sus lesiones tras 53 días impeditivos, 7 días no impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas valoradas en 2 puntos y su vehículo fue siniestro total, no reclamándose los daños'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación del denunciado condenado y de la aseguradora responsable civil directa.
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, IMPUGNANDO el recurso la denunciante Sra.
María Inmaculada y la entidad 'Travitgo, S.L.U.'
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba al proponer otra versión de cómo acaeció el siniestro de autos.
Interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra de signo absolutorio. El denunciante impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución, por los motivos que exponen en su escrito.
SEGUNDO.- Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba y dado que interesa la absolución, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.
La Sentencia de instancia, de signo condenatorio, es impugnada en el sentido de que proponer versión de los hechos distinta a la contenidas en la sentencia apelada, fundándose en las reglas de la lógica y en el atestado. Al respecto, examinados los hechos probados, en los mismos se relata una colisión en cadena y por alcance, sin nada más especificar sobre la existencia de daños, su envergadura o cuantía de reparación o cualesquiera otras circunstancias que ayuden a valorar la entidad de la infracción del deber de cuidado.
El recurrente nada dice respecto a la no inclusión en los hechos probados de cualquier hecho relativo a los daños.
TERCERO.- La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
Junto a los dos requisitos anteriores es necesario que la acción imprudente sea la causa de las lesiones.
Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones (que requieran tratamiento) derivadas de la imprudencia leve probada. Y, tras lo anterior, determinar si existe o no relación de causalidad entre la acción y la lesión.
En el presente supuesto, la sentencia no razona al respecto si concurren los tres requisitos. En los hechos probados declara como tales una colisión entre los vehículos y los daños personales de la perjudicada SRa. María Inmaculada .
CUARTO.- La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
En los hechos declarados probados, más allá de se produjo una colisión por alcance del vehículo del condenado al de la Sra. María Inmaculada que, a su vez, impactó contra el del Sr. Justo . No se especifican más datos. Cierto que del atestado se desprende que la causa del accidente, como es lógico, fue la de no guardar la distancia de seguridad y una posible desatención en la conducción, sin embargo, nada de ello se ha llevado al relato fáctico de la sentencia, como tampoco ha sido completado en el jurídico. De lo anterior habrá de concluirse que el alcance fue leve, lo que conduce a pensar, sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, pero sí partiendo de que nada se ha detallado sobre los daños materiales de ambos vehículos o sobre la concreta conducta del denunciado, no cabe predicar de la misma grado de dejación o de negligencia alguno, es decir, de culpa. Es cierto que lo anterior podría suponer que conlleva 'per se' falta de diligencia pero atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse más allá de un 'descuido en la conducción'. No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida(hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado 'descuido' no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el siniestro, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción del denunciado que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido. Ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la acción del Sr. Fermín no puede ser subsumida en la imprudencia penalmente reprochable, sin perjuicio de lo que pueda entenderse en la vía civil.
Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , por cuanto no concurre el primero y necesario requisito del tipo, esto es, la imprudencia penal debiendo revocarse el pronunciamiento de la instancia pero por los motivos que se recogen en la presente.
QUINTO.- Dado el pronunciamiento absolutorio procederá, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , dictar el Auto a que dicho precepto se refiere.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de Cristobal Y PELAYO contra la Sentencia nº 346/2013, de fecha de 30 de octubre de 2.013, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1792/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6, de los de Palma , revocando la misma, en el sentido de que procede la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.Procédase al dictado del Auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
