Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 82/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 82/13 D
Procedimiento Abreviado nº : 212/12
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
Recurrente: Felicisimo
SENTENCIA nº 172/2014
Ilmos Sres.
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 82/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 212/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Felicisimo , representado por el Procurador Sra. Rifà Guillem, y defendido por el Letrado Sra. Gavín Almirall; y de otra, como apelada, Dª. Patricia , representada por el Procurador Sra. Alargo Salvans, y defendida por el Letrado Sr. Mor Pallarés, y el Ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación del recurso presentado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia por la que se condenaba a Felicisimo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de una falta de injurias, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Felicisimo , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso interpuesto.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la realización por su patrocinado de los hechos que figuran en el relato fáctico de la sentencia apelada, solicitando por ello la revocación de la misma a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las infracciones penales que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia apelada.
En efecto, habiendo sido aportados al procedimiento los mensajes enviados al teléfono de Patricia , cuyo contenido fue constatado por el Secretario Judicial, y habiendo admitido el acusado su remisión a aquélla, que había sido su compañera sentimental, el error en la apreciación de la prueba invocado carece del más mínimo apoyo en qué sustentarse, procediendo por ello y sin necesidad de más argumentaciones la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-También recurre la apelante por infracción de ley, al considerar indebidamente aplicados los artículos 171. 4 y 5 y 620.2 del Código Penal que ha servido a la condena.
El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, los hechos probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
'Se considera probado que
Felicisimo , nacional de Algeria y sin autorización para residir legalmente en España, sin antecedentes penales, sobre las 8,30 hors del día 21 de marzo de 2011 envió a su ex pareja,
Patricia , un mensaje en el que le decía
Pues bien, aunque el Juez de lo Penal, en la línea sostenida por las acusaciones, ha considerado que los referidos hechos constituyen un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , además de una falta de injurias del artículo 620.2 del mismo texto legal , el Tribunal considera que los mismos sólo merecen reproche penal por la vía de las injurias.
En efecto, el artículo 169 del Código Penal describe el tipo básico de amenazas, al sancionar '... al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
Por su parte, el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha recaído condena, sanciona como delito la amenaza leve, siempre que vaya dirigida a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
El bien jurídico protegido común a estos tipos penales es la libertad de las personas, y viene jurisprudencialmente identificado como el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida (por todas, STS de 20 de abril de 2007 ),exigiendo su perpetración del anuncio de un mal concreto con aptitud suficiente como para generar intimidación en quien lo recibe ( STS de 15.07.11 ó 11.04.12 ),lo que exige sopesar las circunstancias concurrentes en cada caso. En efecto, pocas figuras penales se ven revestidas de tanto subjetivismo como las amenazas, cuyas descripciones típicas exigen para que pueda ser conocido el adecuado alcance de su capacidad lesiva para el bien jurídico protegido del pormenorizado aquilatamiento de las circunstancias envolventes del hecho enjuiciado.
Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, entiende la Sala que las expresiones descritas en los hechos probados carecen de la virtualidad intimidatoria exigida por el artículo 171.4 del Código Penal , al no constar que con las mismas el acusado anunciara un mal futuro a la destinataria, presupuesto inexcusable para aplicación de esta figura típica. Debido a ello, procede estimar parcialmente este segundo motivo de recurso y, en consecuencia, absolver al acusado del delito de amenazas que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.
Diferente suerte debe de correr, sin embargo, igual pretensión en cuanto hace referencia a las injurias, toda vez que las expresiones incorporadas a los comentados mensajes incorporan reiteradas ofensas contra la destinataria, merecedoras de reproche penal por la vía del artículo 620.2 del Código Penal , en la forma reflejada en la sentencia apelada. Debido a ello, debe confirmarse el pronunciamiento
condenatorio contra Felicisimo como autor de una falta de injurias.
Ahora bien, como la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento se ciñe en exclusiva a una falta del artículo 620.2 del Código Penal , el Tribunal debe resolver sobre la posible prescripción de la misma a tenor del contenido del Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 )en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento, pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 )y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado por este procedimiento desde la providencia de designación de Ponente hasta el dictado de la sentencia en la alzada, debido a la acumulación de recursos de apelación que penden en la Sala, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de los hechos referidos a la misma, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, y la totalidad de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Felicisimo contra la sentencia de fecha 3.12.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 212/12, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a Felicisimo del delito de amenazas que se le imputaba , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia.
Por el contrario, mantenemos la condena de Felicisimo como autor de una falta de injurias en idénticos términos que en la resolución recurrida, imponiendo al mismo la mitad de las costas procesales, propias de un juicio de faltas. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal de Felicisimo respecto de la falta de injurias que se le imputaba.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
