Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1143/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100223
Núm. Ecli: ES:APC:2014:638
Núm. Roj: SAP C 638/2014
Resumen:
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN SECRETOS REL.DEF.NAC.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2014
ROLLO: RP 1143/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 291/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número 1143/2013, derivado del Juicio Oral Número 291/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de descubrimiento y revelación
de secretos , entre partes de una como apelante Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Graiño
Ordoñez y defendido por la Letrada Sra. Rego Pérez; de la otra como adherido el MINISTERIO FISCAL; y
como apelada Berta , representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrada Sra.
Martínez Fernández.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 9 de mayo de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable criminalmente de un delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACIÓN de SECRETOS, a la pena de un año de prisión , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de cinco euros/día (1.800#).
Deberá satisfacer una cuarta parte de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por los que se le formulaba acusación.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó el escrito de adhesión y por la representación de la denunciante el escrito de impugnación, que constan en las actuaciones.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Adolfo , condenado en la primera instancia como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el art. 197.1 y 2 del C. Penal solicita en esta alzada su absolución alegando para ello un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y solicita la estimación del mismo.
La representación de Berta impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la condena.
SEGUNDO .- Conviene señalar que el artículo 197 del C. Penal abarca una gama de conductas que tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de intimidad de otro.
El tipo básico es el que contempla el apartado 1 del mentado precepto: 'El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus comunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación'.
La Jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos. De otra parte, el apoderamiento exigido en el artículo 197 del C. Penal no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos, basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 , mantiene que el delito se consuma tan pronto el sujeto activo 'accede' a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición.
Por su parte, el apartado 2 del repetido artículo 197 del C. Penal castiga tanto al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, como a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos (datos reservados de carácter personal o familiar de otro) y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Sobre dicha infracción punible la jurisprudencia viene considerando que se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, bastando que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de los datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero ( sentencias de 18 de febrero de 1999 y 9 de octubre de 2000 ). Por lo tanto, al acceder a estos archivos, se asume como mínimo con dolo eventual o por mejor decir de indiferencia, recogido por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( Sentencias de 2 de diciembre de 2004 , 28 de septiembre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 , entre otras), que con su proceder podría vulnerar la legalidad penal. Se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la concurrencia del elemento objetivo, junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo). Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si dichos datos se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3 del mismo precepto.
Se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la concurrencia del elemento objetivo, junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo).
Pues bien, en el presente caso y a pesar de las alegaciones del acusado/apelante es indiscutible que éste realizó la acción que se describe en el relato fáctico, en concreto: 'El perfil que Berta tenía abierto en Windows live NUM000 , creado a través de la cuenta DIRECCION000 fue intervenido por Adolfo el día 10 de octubre de 2009 desde las 14:50 horas hasta las 20:30 horas a través de su IP NUM001 que pertenece a ASESORAMIENTOS Y ANÁLISIS, empresa de Adolfo pero dicha IP se encuentra localizado en el domicilio particular de éste...'; la prueba obrante en los autos y que menciona el Magistrado juez de lo penal en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, folio 230 de las actuaciones, es suficiente para entender acreditada dicha acción por lo que no se aprecia el error en la valoración de la prueba que invoca el recurrente.
Ahora bien ello, como hemos visto, no basta para cometer el delito. No hay mención alguna a hechos de los que poder deducir cuál fue la acción de Adolfo tras la intervención que se menciona en el relato ni que la intención del acusado fuera vulnerar el derecho a la intimidad de la denunciante; acción e intencionalidad que no se expresan en la declaración de hechos probados. Ante la anterior falta de datos, no podemos considerar que se diera en el supuesto enjuiciado, la necesaria intencionalidad de descubrir y revelar secretos o aprovecharse de los mismos, de modo que la expresión 'fue intervenido por Adolfo ' en los imprecisos términos del relato no tiene encaje legal en el art. 197.1 y 2 del C. Penal . Por lo que procede absolver al acusado del delito por el que viene condenado.
TERCERO .- Estimado el recurso y revocada la condena del acusado se declaran de oficio las costas procesales causadas en el juicio y las que se hayan devengado en esta alzada ( arts. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 291/2012, revocando la misma en el sentido de absolver a dicho apelante del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado y condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales causadas en el juicio y las que se hayan devengado en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

