Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1079/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100150
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:502
Núm. Roj: SAP SS 502/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/005176
Rollo penal abreviado 1079/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 92920 - 117596 - 1139/2010
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún Proced.abreviado 433/2013
Contra / Noren aurka: Arcadio y Evelio
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA y MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: MARI CARMEN ANDRES SANTA TERESA y MIGUEL ESCRIBANO UZCUDUN
SENTENCIA Nº 172/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1079/13 dimanante del PAB
433/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Irún, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
seguido contra Arcadio , con DNI: NUM000 , nacido en Hondarribia (Gipuzkoa) el día NUM001 /1973, hijo
de Jose Francisco y Montserrat , representado por la Procuradora Sra. Odriozola y defendido por la Letrada
Sra. Andrés Santa Teresa y contra
Evelio
, con NIE: NUM002 , nacido en Perú el día NUM003 /1970 hijo
de Celso y de Camino , representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado
Sr. Escribano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Estela Rodríguez.
Ha sido ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368, y en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de AUTORES, conforme al artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal respecto de ninguno de los acusados.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Arcadio : CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN 'ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 13.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada 130 euros no satisfechos, equivalentes a 100 días de privación de libertad.
COMISO de evidencias incautadas al acusado y mencionadas en la conclusión primera de nuestro escrito, y del dinero y adjudicación del mismo al Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
Abono de las COSTAS PROCESALES.
A Evelio : TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 490 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada 49 euros no satisfechos, equivalentes a 10 días de privación de libertad.
COMISO de evidencias incautadas al acusado y mencionadas en la conclusión primera de nuestro escrito, y del dinero y adjudicación del mismo al Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
¿ Abono de las COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Añadir: Ambos acusados cometieron los hechos a consecuencia de su grave adicción a cocaína. Arcadio inició tratamiento de deshabituación el día 21/02/2011, causando alta en el mismo el día 15 de enero de 2014.
* Conclusión II: Respecto a Arcadio , añadir que los hechos narrados son también constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 376.2 del C.P .
* Conclusión IV : En ambos acusados concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal .
* Conclusión V : Respecto al acusado Arcadio procede la imposición de una pena de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 4.410 euros, con una día de privación de libertad por cada 49 euros no satisfechos, equivalentes a 90 días de privación de libertad.
Respecto a Evelio procede la imposición de una pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 170 euros, con un un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos, equivalentes a 17 días de privación de libertad.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó, respecto a Arcadio , suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, según lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del C.P ., por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y que cada 6 meses sea examinado por el Médico Forense para comprobar su deshabituación.
Respecto a Evelio , la Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, según lo dioespuesto en el art. 87 del C.P ., por plazo de cuatro años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento de deshabituación que está llevando.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Arcadio , nacido en Hondarribia (Guipúzcoa) el NUM001 de 1973, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y el acusado Evelio , nacido en Perú, el NUM003 de 1970, mayor de edad, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa regular en territorio español, quienes se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como cocaína, así como de sustancias que no causan grave daño a la salud, tales como hachís, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
El día 24 de Septiembre de 2010, el Sr Arcadio estaba pescando al inicio del paseo marítimo de Hondarribia cuando, a las 18:20 horas, un individuo estacionó su vehículo Audi A3 con placa de matrícula ....WWW y, tras bajarse del mismo, se dirigió a la zona donde estaba el acusado. Acto seguido, ambos se dirigieron al vehículo de Arcadio y, dentro del mismo, se produjo un intercambio de sustancia estupefaciente a cambio de dinero. Cuando los agentes participantes en el seguimiento interceptaron el vehículo antes referido perteneciente al comprador, le incautaron del interior del vehículo una bolsa en cuyo interior había un gramo de cocaína, que previamente le había entregado Arcadio .
El día 4 de Noviembre de 2010 se realizó un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del establecimiento 'Batzoki' sito en la calle Damarri n°7 de la localidad de Hondarribia. A las 15:30 horas, y después de que Sr Arcadio llegara con una furgoneta marca Renaul modelo Master II con placa de matrícula ....-YPC en compañía de Cesareo , los agentes intervinientes procedieron a la detención del Sr Arcadio .
Tras ser trasladado a dependencias policiales, le incautaron cinco envoltorios que el acusado portaba en uno de los bolsillos de su pantalón y que contenían cocaína, así como una balanza de precisión que se encontraba en el interior del vehículo.
A las 19:30 horas del día 4 de Noviembre de 2010, se practicó la entrada y registro en el domicilio de D. Arcadio sito en la CALLE000 NUM004 NUM005 de la localidad de Irún, judicialmente acordada en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n°2 de Irún el 4 de Noviembre de 2010 . Los agentes que intervinieron en la entrada y registro, incautaron sustancias estupefacientes además de los siguientes efectos empleados en el desarrollo de su actividad delictiva: - Diversas bolsas con recortes de forma circular.
- Rollo de precinto de color verde utilizado para cerrar las bolsas y preparar dosis.
- Una balanza de precisión marca Amput empleada para el pesaje y preparación de dosis.
- Cuchillo con restos de sustancia blanca.
- Alicates con restos de sustancia prensada de color marrón.
- 3100,02 euros, fraccionado en billetes de distinto valor, procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.
- Tres hojas manuscritas con anotaciones de nombres y cantidades.
Tras efectuar el correspondiente informa analítico remitido por la Dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa, el total de sustancias incautadas tanto en su domicilio como en el momento de su detención, que pertenecían al acusado y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito: - 2598/10 A1: 27,80 gramos de cocaína con una riqueza del 44,33 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 1586,72 euros.
- 2598/10 A2: 25,50 gramos de cocaína con una riqueza del 41,08 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 1357,93 euros.
- 2598/ B1: 2,70 gramos de cocaína con una riqueza del 70,75 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ¡lícito de 247,62 euros.
- 2598/B2: 16,20 gramos de cocaína con una riqueza del 36,33 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 762,93 euros.
- 2598/ B3: 1,00 gramos de cocaína con una riqueza del 42,05 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 54,50 euros.
- 2598/10 D: 2,80 gramos de cocaína con una riqueza del 23,77 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 86,27 euros.
- 2598/10 F1: 2,90 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 15,64 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 13,62 euros.
- 2598/10 F2: 2,60 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 13,10 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado Ilícito de 113,70 euros.
- 2598/10 G1: 3,00 gramos de cocaína con una riqueza del 41,55 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 161,68 euros.
- 2598/10 G2: 0,50 gramos de cocaína con una riqueza del 32,86 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 21,29 euros.
Por su parte, D. Evelio suministraba sustancias estupefacientes a D. Arcadio . El 30 de Septiembre de 2010 sobre las 12:00 horas, D. Arcadio y Jose Carlos se dirigieron al domicilio de Evelio sito en la CALLE001 n° NUM006 de Irún con el fin de proveerse de sustancias estupefacientes. Tras permanecer en el interior del mismo unos quince minutos, abandonaron el domicilio.
Sobre las 21:30 horas del 26 de Noviembre de 2010, salió de su vivienda el Sr Evelio , momento en el que la fuerza policial le interceptó y le incautó cuatro bolsitas de un gramo cada una de cocaína, así como 130 euros fraccionados en seis billetes de 20 euros y uno de 10 euros.
En virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n°1 de Irún de 27 de Noviembre de 2010 , se efectuó la entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de D. Evelio , sito en la CALLE001 NUM006 , piso NUM007 puerta NUM008 de la localidad de Irún, a las 14:10 horas del mismo día. Del resultado de dicha diligencia, se incautaron los siguientes efectos: - Una bolsa de plástico con diversos recortes.
- Un rollo de cinta de embalar plásticos de color verde, utilizado para la preparación de dosis.
- Una báscula con restos de polvo blanco.
- Una báscula de precisión con restos de polvo blanco.
- Un segundo rollo de cinta de embalar plásticos de color verde utilizada también para preparar dosis.
- 2.360 euros distribuidos en billetes de diferente valor procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Tras efectuar el correspondiente informa analítico remitido por la Dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa, el total de sustancias incautadas tanto en su domicilio como en el momento de su detención, que pertenecían al acusado y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito: - 2599/10 A1: 0,70 gramos de cannabis (marihuana), con una riqueza del 4.43 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 2,80 euros.
- 2599/10 A2: 1,80 gramos de cannabis (marihuana), con una riqueza del 1,89 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 7,21 euros.
- 2599/10 A3: 2,10 gramos de cannabis (marihuana), con una riqueza del 5,50 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 8,42 euros.
- 2599/10 B: 0,80 gramos de cocaína con una riqueza del 27,42 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 28.43 euros.
- 2599/10 C: 0,80 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 1,64 % en A9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 4,19 euros.
- 2599/10 D: 3,30 gramos de cocaína con una riqueza del 26,71 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 114,26 euros.
El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
Ambos acusados cometieron los hechos a consecuencia de su grave adicción a cocaína.
Arcadio inició tratamiento de deshabituación el día 21/02/2011, causando alta en el mismo el día 15 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión para Arcadio Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y que, cada seis meses, sea examinado por el Médico Forense para comprobar su deshabituación.
CUARTO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión para Evelio Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de cuatro años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y que, siga con el tratamiento de deshabituación que está llevando.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral celebrada el día 9 de junio de 2014, en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Arcadio , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, y en relación con los artículos 374 , 377 y 376.2 del mismo Cuerpo Legal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante del art. 21.2º del Código Penal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 4.410 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 49 euros no satisfechos, equivalentes a 90 días de privación de libertad.
COMISO de evidencias incautadas al acusado y del dinero y adjudicación del mismo al Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Evelio , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, y en relación con los artículos 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante del art. 21.2º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 170 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos, equivalentes a 17 días de privación de libertad.
COMISO de evidencias incautadas al acusado y del dinero y adjudicación del mismo al Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
TERCERO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
CUARTO.- Se suspende, respecto del acusado Arcadio , por el plazo de TRES años, a contar desde el día de la celebración de la vista oral celebrada el 9 de junio de 2014, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y además, cada seis meses, sea examinado por el Médico Forense para comprobar su deshabituación.
QUINTO.- Se suspende, respecto del acusado Evelio , por el plazo de CUATRO años, a contar desde el día de la celebración de la vista oral celebrada el 9 de junio de 2014, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y además, siga el tratamiento de deshabituación que está llevando.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

