Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 95/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100162

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1483

Núm. Roj: SAP MU 1483/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30029 41 2 2011 0101775
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/14
JUICIO ORAL N· 321/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.
SENTENCIA n·
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 3 de junio de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 321/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·6 de Murcia, de fecha 24 de enero de 2014 , dimanante del Procedimiento
abreviado n. 49/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, por delito de robo con fuerza, habiendo
sido condenados Nemesio , Victorino , Miguel Ángel , representados por la Procuradora Dña. Ana Madrid
González y asistidos del Letrado Sr. D. Francisco Frutos Orta y Constancio , representado por el Procurador
D. Angel Cantero Meseguer y asistido del Letrado D. Cristóbal Arrese Pérez-Mateos, siendo partes acusadoras
el Ministerio Fiscal, y Herminio , representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y asistido del Letrado
D. Aurelio Ruiz Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 24 de enero de 2014, sentencia en juicio oral n· 321/12 , siendo hechos declarados probados 'Entre las 14 y las 19 horas del día 28 de junio de 2011, los acusados Nemesio , Victorino , Miguel Ángel , y Constancio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales en vigor en la fecha de los hechos, de común acuerdo y con intención de obtener un lucro ilícito, tras romper el candado de la valla que circunda el perímetro, penetraron en la finca propiedad de Herminio sita en el PARAJE000 , Mula y con la misma rompieron los candados de una nave almacén y una caseta de aperos, y se apoderaron de numerosos efectos: 1 conjunto barra de tiro y tensores de tractor JD 8320, 8 baterías de 174 amperios, 5 baterías de 90 amperios, un alternador de tractor JD 6820, 40 contrapesas de tractor 6820, 8 rodillos Bulldozer D9N, un ahoyador con barrena de 2 m, sombrero de enganche rápido, un conjunto tubo de escape tractor JD 8320, 3 grupos electrógenos marca 'Carod' de 6 Kw, un calentador de agua, 1 radiador de tractor JD 6820, una partida de accesorios repuesto tractor Lanz, 9 dientes y portadientes Takeuchi, 3 bombas de engrase, un abomba con calderón de presión, 5 alargaderas, una caja con herramientas, un tercer punto tractor JD 8320, una botella hidráulica 3· punto tractor JD 8320, diversas piezas de calderería de hierro, un juego de llaves de vaso, 2 transmisores cardan, 4 distribuidores hidráulicos tractor JD 8320, 2.500 Kgmos de chatarra, 1.000 Kgmos de gasóleo B, una botella balancín retro Hunday, un tripuntal de enganche y un portapalets. Dichos efectos han sido pericialmente tasados en 40.000 euros y los daños ocasionados en 500 euros'.

En dicha sentencia se condena a los acusados de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, para cada uno de ellos de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Herminio y a D. Luis Pablo en la cantidad total de 40.500 euros, intereses legales y costas por partes iguales.



SEGUNDO.- Por las defensas de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular.



TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepan las partes recurrentes de la sentencia dictada, alegando vulneración de diversos principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba derivada de indicios, falta de consignación de la prueba de descargo, duda de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, no ratificación del informe pericial, tipificación como falta de hurto, y en definitiva inferencia insuficiente o débil para proceder a la condena.

En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constiuída por las declaraciones de los 4 acusados y de los 2 dueños de los objetos sustraídos, corroborada por la documental referida a las hojas de registro de los objetos vendidos en la chatarrería y a la prueba pericial judicial , cuya impugnación no fue opuesta por las defensas, mediante solicitud de contradicción en el Plenario.



SEGUNDO .- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado , «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto , sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el primer fundamento, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

En relación con la tutela judicial efectiva , por falta de concreta motivación en el hecho de otorgar superior valor acreditativo o de verosimilitud a las discrepantes versiones ofrecidas por acusados y víctimas, debe indicarse que la sentencia sí expresa las razones por las que no otorga credibilidad a las alegaciones realizadas por aquellos, y en consecuencia en modo alguno puede estimarse la indefensión o falta de tutela judicial efectiva.

No puede, por lo tanto sino ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo en fecha 7 de mayo de 2004, resolvió que la Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas.

En definitiva, el principio aludido consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable, no estando carente de motivación la sentencia dictada- en concreto y singularmente el segundo párrafo del segundo fundamento debe calificarse como exhaustivo en cuanto a las cuestiones debatidas-, lo cual se alcanza plenamente en la resolución que se recurre. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe del razonamiento deductivo ofrecido por el juzgador, es decir del proceso mental explicitado en la sentencia condenatoria, que debe ser razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Por último, y en relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.

En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, que a su vez debe valorarse como prueba indirecta o indiciaria , puesto que los testigos de cargo- fundamentalmente los dueños del material- no han sido testigos directos de la sustracción del mismo, teniendo en cuenta las razones alegadas por los acusados, así como la corroboración objetiva concurrente.

En este caso la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada, teniendo en cuenta que el dueño de la finca observó sobre las 14 horas, cómo los vehículos seat León y seat Ibiza accedieron a su finca, siendo ocupante de este último vehículo el conductor de la Renault expres, que por la tarde fue sorprendido por el dueño. En consecuencia, sin perjuicio de la credibilidad e interpretación de las declaraciones efectuadas por el conductor del seat Ibiza, Victorino , éste incurrió en contradicciones- folio 78-, puesto que por la mañana no podía ir en solitario con sus perros.

Asimismo, por la tarde el dueño de la finca, advirtió la presencia de los vehículos y el remolque, citados en los hechos probados, reconociendo en su interior un grupo electrógeno de su propiedad.

Sin perjuicio de la actitud sospechosa que advirtió en un primer momento el dueño de la finca, el que- como afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal- no hubiera más personas en el momento en que se producen los hechos merodeando la finca sin justificación lógica; el hecho de la rotura de los candados- según se expresa en la diligencia de inspección ocular al folio 7-; el hecho del reconocimiento parcial de los hechos ante el dueño, manifestando que llevó su vehículo y remolque para que el resto de los acusados, a quines identificó lo cargaran, y lo llevaran a la chatarrería, dando su nombre; las hojas de registro de la chatarrería referentes a la entrega de material a nombre dos de los acusados; el hecho de sorprender en la misma al acusado Victorino con material procedente de la sustracción, procediendo éste a emprender la huída, ofreciendo explicaciones absurdas como motivo de la misma; la falta de lógica ofrecida por los acusados, consistente en que todo el material vendido lo encontrasen en una pinada, no acreditándose- como afirmó el Ministerio Fiscal que hubiese un vertedero de hierros- en la zona; por último se ha de tener en cuenta el testimonio claro, firme y rotundo del dueño de la finca, a diferencia del ofrecido por el resto de los acusados, resultando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria de la prueba practicada, como ha quedado anticipado, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia, que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la exhaustiva y fundamentada valoración realizada en la misma, carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, y en consecuencia pudiera dar lugar a la estimación del recurso.

La convicción y sentido del fallo alcanzado resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyan el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la irrazonabilidad por ausencia del carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), resultando que de los indicios plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana , las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que han sido condenados.



CUARTO.- Igualmente atinente al motivo referido al error en la valoración de la prueba, discrepan los recurrentes de la virtualidad incriminatoria de los indicios expuestos por el juzgador, a su vez hacen referencia a los contraindicios pretendidamente no tenidos en cuenta en la sentencia, e igualmente efectúan una valoración o interpretación de cada uno de ellos, obviando asimismo la valoración conjunta e interrelación con que los mismos deben ser valorados, atribuyéndoles virtualidad distinta de la que efectúa el juzgador, y en definitiva realizando un análisis desagregado, parcial y subjetivo - entendible desde el ejercicio del derecho de defensa -, de cada uno de ellos.

Procede en consecuencia poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la valoración de la prueba indiciaria.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 - al igual que el Auto de 20 de mayo de 2004, y la sentencia de 23 de septiembre de 2004 señaló que ' Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia» ( STS 23-5-01 ). La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia , como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 200 ( STS 14-6-02 ).

Igualmente y con respecto al juicio de inferencia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2009 resolvió que 'Sin embargo, de nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.

Por último parece procedente indicar la STSupremo de 6 de mayo de 2005, que resolvió ' Es por tanto de aplicación la jurisprudencia SSTS 9.6.99 , 17.11.2000 ) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato.

Igualmente la STS 15.3.2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Aplicando la doctrina señalada debe resolverse que los indicios no deben analizarse de forma separada- y parcial-, debiendo acudirse al contexto en que los hechos se suceden, constituyendo la valoración cuestión vinculada a la inmediación, que únicamente podrá ser revocada en el supuesto de falta de lógica, siendo la elección condenatoria la más lógica de entre las posibles, es decir en términos señalados del Tribunal Supremo, la probabilidad lógica prevalente que se impone como dominante, y sin que se advierta falta de lógica en la convicción del juzgador lograda tras la inmediación de la práctica de la prueba personal.



QUINTO.- Por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, señala la STS de 20 de enero de 2009 , que en el ámbito jurisprudencial ya la sentencia de esta Sala de 30- junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.

Tampoco puede tener virtualidad estimatoria las alegaciones referidas al resultado de la prueba pericial judicial, puesto que la misma no fue impugnada en forma, mediante la solicitud de comparecencia al Plenario del perito, al efecto de someter a contradicción las conclusiones contenidas en su informe.

Por último el valor de realización de los bienes, no es el dato a tomar en consideración para tipificar el hecho como delito o falta, cuando el valor de lo sustraído excede del mínimo para la consideración del mismo como delito.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha 24 de enero de 2014 , debemos CONFIRMAR la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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