Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 14/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100140

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:773

Núm. Roj: SAP PO 773/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00172/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION SEGUNDA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N85850
N.I.G.: 36008 41 2 2012 0003585
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2014 CR
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Acusación: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Contra: Isaac
Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogada: MARTA LOPEZ SANMARTIN
SENTENCIA Nº 172
=============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
=============================================================
En PONTEVEDRA, a quince de Julio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000014 /2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001356 /2012, del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA ( artículo 368 del Código Penal ) contra Isaac
con D.N.I. NUM000 , nacido en Moudón (Suiza), el día NUM001 -1966, hijo de Raimundo y de Mercedes ,
sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. LUIS Raimundo VALDES ALBILLO y defendido
por la Letrada Dña. MARTA LOPEZ SANMARTIN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado
en la persona de ANA RIVAS, y como ponente la Magistrada Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ( art. 368 del Código Penal ), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado, la pena de 4 años de prisión, multa de cinco mil cuatrocientos euros (5.400#), con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de conformidad al artículos 53.2 del Código Penal , de cinco meses de prisión para el caso de que la pena efectivamente impuesta fuera inferior a 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 54 del Código Penal ).



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Sobre las 00.15 horas del 7-08-2012 el acusado Isaac mayor de edad sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la guardia civil que realizaban un control de sustancias estupefacientes en la rotonda de la salida de la AP9 localidad de Domaio, cuando conducía como asalariado el taxi Seat Córdoba ....-LZB en cuyo interior, concretamente en el maletero dentro del hueco donde se ubica un piloto, portaba con la finalidad de transmitirla a terceras personas, una bolsa verde conteniendo sustancia que debidamente analizada por la dependencia de sanidad de la subdelegación del Gobierno de Pontevedra resultó ser MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud (lista IC. VIENA 1971) en cantidad neta de 48,91gr, con una riqueza del 24,25% y cuyo valor de venta en el mercado ilícito sería de 2.122,73 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto del juicio oral, valoradas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Cr .

La naturaleza, cantidad y grado de riqueza de la sustancia estupefaciente MDMA (éxtasis) intervenida al acusado ha quedado acreditada por los análisis del organismo oficial dependiente de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra cuyo resultado obra en la correspondiente acta unida a los folios 67 y 68.

Los agentes de la guardia civil carnets profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 que participaron en el operativo establecido para control de sustancias estupefacientes y dieron el alto al taxi que conducía el acusado, declararon en plenario que portaba la bolsa con la sustancia estupefaciente dentro del hueco de uno de los pilotos traseros al que se accede por el interior del maletero, hueco tapado con la moqueta que lo recubre y en concreto el agente NUM003 que la encontró, dijo que 'tuvo que meter bastante la mano para coger el paquete'. Todos coincidieron en que al darle el alto, el acusado se mostró nervioso y que decía incoherencias acerca de si venía o iba, si llevaba a un cliente que no llevaba o si había sido llamado para realizar un servicio en localidad distinta a la que su licencia autorizaba.

El acusado no niega el hallazgo de la bolsa en las condiciones referidas pero tanto ante los agentes, como a lo largo de la investigación y en plenario, niega que le perteneciera y afirma que no sabía nada de ella.

Desde el inicio descartó que pudiera pertenecer a la propietaria del taxi Da. Bárbara quien llegó a declarar como imputada pero se sobreseyó la causa contra ella. Ésta declaró en plenario que ella había conducido el taxi por la mañana y sobre las 15 horas lo cogió su empleado el acusado, quien haría el turno de la tarde; que cuando ella lo conduce si lo deja en la parada y se va lo cierra siempre, solo lo tiene abierto si ella está allí al lado del taxi; que nadie más que ella y el acusado conducen el taxi y por razón de estos hechos despidió al acusado; que durante el tiempo que ella lo condujo no dejó el vehículo solo y abierto.

El acusado que niega la pertenencia de la sustancia, descartando por completo que sea de Bárbara , apunta que cuando él lo conduce, el vehículo puede quedar abierto en algún momento pero sin atreverse a afirmar que alguien pudiera haber accedido a él, aunque también insinúa que pudiera haber accedido una persona de la que solo conoce el apodo de ' Pitufo ' con quien había estado por la tarde en su casa y había dejado el vehículo abierto próximo a la vivienda, pero -añade- desde donde estaba él podía verlo.

Existen múltiples indicios o hechos base acreditados que llevan racionalmente a la convicción de que el acusado estaba en posesión de la sustancia estupefaciente, así: 1.- no pertenecía a la propietaria del vehículo; 2.- solo el acusado y la propietaria lo utilizaban; 3.- fue encontrada en el maletero cuando el acusado lo conducía; 4.- estaba oculta en una zona específica de difícil acceso para una persona ajena al uso del vehículo (en este sentido manifestaciones de los funcionarios de la guardia civil); 5.- cuando fue interceptado por los agentes de la guardia civil, el acusado mostró mucho nerviosismo y no daba explicaciones coherentes de para donde iba o que servicio hacía. 6.- Intentó introducir la posibilidad de que alguien ajeno al uso del vehículo la depositara allí, pero no hay prueba alguna de que alguien hubiera accedido al vehículo para depositarla en tal lugar, ni resulta verosímil esta posibilidad tanto por el lugar donde iba oculta, como porque el acusado viajaba solo y no existe explicación para que alguien introdujera allí dicha sustancia cuyo valor rondaba los 2000 euros, sin finalidad alguna.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, MDMA, destinadas al tráfico ilícito, previsto y penado en el artículo 368 del CP , del que es penalmente responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del referido texto legal , el acusado Isaac por su intervención directa y material en la comisión de los hechos.

Concurre tanto el elemento objetivo, posesión de sustancia estupefaciente, como el elemento intencional o subjetivo; esto es, su predestinación al tráfico ilícito.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo, así SSTS de 29-04-2005 Rec. 827/04 , el propósito o ánimo de tráfico es < '..un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( SSTS. 31.5.97 , 25.2.2002 , 1.4.2002 , 10.7.2003 )' >.

Continúa diciendo la sentencia citada que: < 'Es cierto que el destino de la droga ocupada al propio consumo no es una excepción que sea necesario probar sino que - como establece la STS 18.3.2003 - es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador.'> Pues bien, en el caso que nos ocupa, se acredita dicho ánimo de tráfico, partiendo del dato acreditado de la posesión de 48,91 gr de MDMA o éxtasis con una riqueza del 24,25% lo que arroja 11,86 gr de sustancia pura, de la no constancia de que el acusado sea consumidor de dicha sustancia, la forma en que la llevaba oculta y que la cantidad intervenida supera con amplitud el módulo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estimando como de posible destino al autoconsumo, que es la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario (480mg), ascendente para los cinco días a 2.4 gr ( sentencias de 14 mayo 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 1778/2000 de 21 de noviembre y de 1 de noviembre del 2003 y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001).

Dice la STS, Penal sección 1 del 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 1772/2014 ): [' la jurisprudencia ha fijado la dosis media de consumo diario de anfetamina en 480 mg, ( STS. 1312/2011 de 12.12 , 270/2011 de 20.4 ), y ello a partir de la cantidad para la aplicación del subtipo de notoria importancia en relación al MDMA por encima de 240 gramos (Pleno no jurisdiccional Sala Segunda de 19.10.2001). Así las cifras que cuantifican el consumo diario estimado a un consumidor medio - 480 mg- y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permite abastecer a un mercado importante -50 consumidores-, durante un periodo relevante de tiempo -10 días-, se obtiene la cifra de 500 dosis de consumo medio diario aplicable a todas las drogas - MDMA 240 gramos-'].



TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP , no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se estima ajustado al reproche de culpabilidad la imposición de la mínima, TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del valor de la sustancia, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de conformidad con el artículo 53.2 CP , de 2 meses de prisión.

Procede la destrucción de la sustancia estupefaciente.



CUARTO.- Se imponen al condenado las costas del proceso ( artículo 123 CP ).

Fallo

Condenamos a Isaac como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.123 EUROS , cuyo impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión.

Imponemos al condenado el pago de las costas del proceso.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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