Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 305/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100102
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:596
Núm. Roj: SAP AL 596/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 172/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
D. Juan José Romero Román
En la ciudad de Almería, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 305/2014, el
procedimiento rápido nº 103/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de daños.
Es apelante Pelayo , representado por el Procurador D. David Rivas Gómez y defendido por el Letrado
D. Juan José Bonilla López.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 19.10 horas del día 4 de febrero de 2014, el acusado Pelayo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1982 y sin antecedentes penales, se encontraba conduciendo su vehículo a motor tipo turismo, por la calle Manolo Escobar de El Ejido, mantuvo una discusión con Carlos Daniel , el cual iba conduciendo el vehículo propiedad de Hortensia cuando en un momento dado el acusado bajó de su vehículo y se dirigió al vehículo de Carlos Daniel , y con gran agresividad comenzó a golpear dicho vehículo causando daños en el mismo, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 621,55 euros reclamando el perjudicado dicha cantidad'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pelayo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 5 euros, lo que comporta un total de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada cuota o fracción impagada, condenándolo, asimismo, a indemnizar a Dª Hortensia en la cantidad de 621,55 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- La representación procesal de Pelayo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el día 13 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito de daños previsto y sancionado en el art.
263 del Código Penal , niega en primer lugar haber llevado a cabo la conducta que sirve de base a la condena, insistiendo en la veracidad de su declaración y de la depuesta como testigo por quien le acompañaba en el automóvil, frente a las manifestaciones de los denunciantes que tilda de mendaces.
El examen revisor de la prueba practicada, especialmente la personal practicada en el juicio oral cuyo soporte informático ha sido íntegramente visionado por la Sala, pone de manifiesto que el Juzgado basa su conclusión condenatoria en las declaraciones mantenidas por los denunciantes, ocupantes del vehículo dañado, los cuales relatan y mantienen cómo el acusado golpeó de modo intencionado y reiterado el automóvil, causando los desperfectos que dan lugar a la sanción penal, y esas declaraciones son estables y coherentes; a este respecto, no es exacto que la denunciante Hortensia , en su declaración prestada en la fase instructora, manifestase contradictoriamente que el acusado había golpeado el coche una sola vez en lugar de dos: en dicha declaración, obrante a los folios 59 y ss., la denunciante explica que el acusado salió de su vehículo y empezó a golpear el otro coche y a tirar el bolso; que después de hablar con la Policía reemprendieron la marcha, pero con intención de quedarse en la zona como se le había indicado, y que, entonces, el acusado salió detrás del coche y golpeó con la mano la ventanilla, haciéndose sangre. No es explicable que el acusado y el testigo de la defensa ignoren cómo se produjeron los daños en el automóvil y, en fin, la Magistrada a quo valora razonablemente la prueba de cargo con la ventaja que le proporciona la inmediación procesal, no viéndose base para desautorizarla.
SEGUNDO.- Se impugna igualmente la tasación de los daños, impugnación que tampoco debe prosperar, puesto que dicha tasación fue ratificada y explicada en juicio y es acorde con el presupuesto elaborado en el taller al que fue llevado el vehículo, no constando prueba en contrario más convincente.
TERCERO.- Finalmente, se cuestiona la individualización de la pena de multa llevada a cabo por el Juzgado, considerándola excesiva.
La extensión legalmente prevista para la pena de multa por el delito básico de daños en el art. 263 del Código Penal abarca de 6 a 24 meses. El Juzgado impone 10 meses, con lo cual está permaneciendo en la mitad inferior y, dentro de la misma, más próximo al mínimo (6 meses) que al máximo (15 meses), de manera que la pena no puede ser reputada en modo alguno excesiva.
Y, respecto de la cuota diaria, ha indicado en otras ocasiones esta Sala que, ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal , la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada, en los márgenes establecidos en el apartado 4 del mismo precepto, atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 ó 3 euros: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros, habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 5 euros corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo.
Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, sino que resulta ajustada a derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 5 euros aquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su aminoración y, por tanto, debe ser rechazado también este motivo de recurso.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.2. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
