Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1411/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15036 43 2 2014 0008066
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001411 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000267 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Patricio
Procurador/a: MARÍA AMPARO ACEBEDO CONDE
Letrado/a: TERESA ALVAREZ VILLAVERDE
ROLLO: RP 1411/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Rápido Número 267/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal número 1411/2014 derivado del Juicio Rápido Número 267/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de quebrantamiento de condena,entre partes de una como apelante MINISTERIO FISCAL; y de la otra como apelado Patricio , representado por la Procuradora Sra. Acebedo Conde y defendido por la letrada Sra. Álvarez Villaverde.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de agosto de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Patricio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado.
Las costas se declaran de oficio.
Se acuerda la devolución de los efectos incautados al acusado Patricio una vez alcance firmeza la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por la Defensa del acusado se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena con el argumento de que no pretendió el acusado quebrantar definitivamente la pena impuesta, ya que su voluntad se dirigía a otros fines, y por consiguiente, no concurría el elemento subjetivo del injusto del art. 468 del Código Penal . Reitera en su escrito la ineficacia del consentimiento de la víctima como causa de justificación del quebrantamiento de una pena de alejamiento y prohibición de comunicación, y termina concluyendo con la solicitud de que se condene al acusado por el delito y por las penas objeto de acusación.
La representación procesal del acusado Patricio se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia afirma en su sentencia que 'En el caso de autos no se discute ni la existencia y vigencia de la resolución judicial que prohibía el acercamiento o comunicación con la víctima, ni el conocimiento de la misma por parte del acusado', que 'En el supuesto enjuiciado, a pesar de la prohibición de acercamiento la persona protegida por la prohibición decide voluntariamente, como así se refleja en el relato de hechos probados, relacionarse con el acusado...', (fundamento de derecho tercero), y que 'Sin duda el acusado conocía la obligación que pesaba sobre su persona ...' (fundamento de derecho cuarto), pero llega a una conclusión absolutoria por entender que '... tal y como se habían desarrollado los acontecimientos, en el comportamiento del acusado faltaba el requisito del elemento subjetivo del tipo penal del quebrantamiento de la medida al no concurrir la conciencia de su vulneración, siendo su actuación consecuencia de la aceptación por parte de la víctima de la aproximación y comunicación, lo que comportaba una modificación de las circunstancias con capacidad de anular el dolo típico del delito' (fundamento de derecho cuarto).
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del C. Penal precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente su madre Angelica , así como comunicarse con ella por cualquier medio, que recae sobre el imputado. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora (SS.T.S. 30.10.1985, 11.11.1985). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial; si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquéllas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Y esa doctrina fue aplicada por esta Sala en algunas resoluciones. Posteriormente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , entendió que la anterior sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había impuesto como pena, que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de Justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad. Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C. Penal , ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena. En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena deba de ser cumplida o no. La pena de alejamiento es preceptiva cuando se trata de condenas por delitos cometidos en el ámbito familiar cuando se trata de los sujetos del art. 173.2 del C. Penal ( arts. 57.2 del C. Penal ). Doctrina que en la actualidad y desde hace años sigue de manera uniforme esta Sección.
Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa y en consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, estimando la Sala el recurso interpuesto. Se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico y por ello, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, al adverarse una incorrecta aplicación del artículo 468 del C. Penal al subsumir el relato de hechos probados en la Fundamentación Jurídica expuesta en la resolución impugnada, procede estimar el recurso formulado.
TERCERO.- En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal , al haber quedado acreditado no solo documentalmente, sino al haberse así consignado en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, que en virtud de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 , firme el día 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol (Juicio Rápido 113/2013, Ejecutoria 287/2013) se impuso a Patricio la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente su madre Angelica , así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un total de cuatro años. Consta probado que el día 14 de agosto de 2014, por lo tanto estando vigente dicha pena, el acusado la incumplió puesto que agentes de la Policía Nacional le sorprendieron en la casa de su madre, incumpliendo por ello conscientemente la prohibición de aproximación y quebrantando con ello la pena.
De la anterior infracción es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Patricio , conforme a los arts. 27 y 28, párrafo primero del C. Penal por haber realizado directa y materialmente el hecho que lo integra.
No concurre la eximente de estado de necesidad del art. 20.5ª del C. Penal que alega la Defensa. El precepto la regula así 'El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'.
En el caso de Patricio no entendemos qué necesidad tenía de ir al domicilio de su madre porque hubieran acudido al mismo dos personas que le estaban reclamando una deuda precisamente del acusado, si la necesidad es que el acusado sentía temor por lo que le pudiera suceder a su madre lo propio era llamar a la policía, lo que finalmente tuvieron que hacer. Téngase en cuenta que el estado de necesidad es siempre una situación límite, y que se han de agotar previamente las vis legitimas para la salvación del bien, siendo además, preciso que el sujeto se encuentre en una situación de conflicto angustiosa, inminente, no susceptible de ser remediada por conductos lícitos (ver STS 75/99 de 26 de enero ). Además, como tiene declarado la jurisprudencia, la concurrencia de otros móviles distintos al de salvaguardarse frente al peligro amenazante enturbia la aplicabilidad de esta eximente ( STS 350/08 de 19 de junio entre otras). Por todo ello, no es procedente la aplicación de dicha eximente.
Teniendo en cuenta las patologías que padece el acusado y que el propio Ministerio Fiscal describe en su escrito acusatorio el Tribunal considera que lo único constatado es el consumo crónico de sustancias estupefacientes lo que asociado al trastorno obsesivo, compulsivo y bipolar originan una ligera afectación de las funciones psíquicas superiores, pero en definitiva era consciente de lo que hacía, lo que determina que deba reconocerse la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª, 20.1 ª y 20.2ª de anomalía o alteración psíquica, no como cualificada, sino como simple . Concurre al mismo tiempo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal a la vista de su hoja histórico- penal (folios 17 a 24 de las actuaciones).
En consecuencia, concurriendo al mismo tiempo una circunstancia atenuante y otra agravante, conforme al art. 66.1.7ª del C. Penal valorando que el quebrantamiento de condena se produjo por el previo consentimiento de la víctima, se impone al acusado la pena mínima posible de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ). Asimismo, deberá pagar las costas procesales de la primera instancia tal y como dispone el art. 123 del Código Penal
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 267/2014, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y condenamos al acusado Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia. Declaramos de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
