Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 315/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100167

Núm. Ecli: ES:APH:2015:861

Núm. Roj: SAP H 861/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 315/15
P. Abreviado 101/15
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.P. 615/09
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a trece de Octubre del año dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 101/15, procedente del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de impago de alimentos, en virtud del recurso interpuesto por Vidal
, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Romero Carrero, y defendido por el Letrado
D. Jesús Jimeno Borrero. También ha sido partes en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Amelia ,
representada por la Procuradora Doña Rocío Díaz García y defendida por la Letrada Doña Cristina Molina
Barco.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. dos de esta Ciudad, con fecha 27 de Mayo de 2015, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen, entre otros extremos, que por resolución de fecha 14 de Mayo de 2004 el acusado Vidal (DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables) viene obligado desde entonces a pagar una pensión de 240 euros mensuales de alimentos y mitad de gastos extraordinarios para su hijo menor habido en su matrimonio con la Sra. Amelia . Por resolución judicial de 29 de Julio de 2010 se fijó en 120 euros mensuales. La Sra. Amelia denunció en Febrero de 2009 el impago de las cantidades devengadas, incoándose procedimiento penal que estuvo paralizado desde Diciembre de 2009 hasta Octubre de 2012, prolongándose la fase de instrucción hasta julio de 2014, fecha en la que se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Hasta Julio de 2014 el acusado solo abonó pensiones correspondientes a un año antes de 2010, y a partir de esa fecha comenzó a abonar mensualmente 120 euros, hasta esta fecha, adeudando por pensiones y gastos extraordinarios devengados y no abonados 22.000 euros. Y termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de un delito de impago de pensión alimenticia, con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE UN MES Y DIECISEIS DIAS, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas, condenándole asimismo al pago de 22.000 euros mas intereses como indemnización a Dª Amelia .



TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

II) HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-NULIDAD DEL PROCESO.- El escrito de apelación comienza denunciando nulidad del juicio por indefensión al haberse instruido la causa con largos periodos de tiempo entre 2012 y 2015 sin asistencia letrada del imputado, a pesar de solicitarlo así.

La denuncia efectuada no tiene así alcance suficiente de nulidad o ineficacia, conforme a la doctrina formada en torno al art. 24 de nuestra Constitución . La sanción no puede ser la nulidad de lo actuado porque no se produce indefensión relevante, examinando el contenido de las actuaciones en dicho periodo, y sabido es que el art. 238.3 LOPJ exige efectiva, real y material indefensión para asociar ese efecto de ineficacia al vicio esencial de procedimiento de que se trate.

En este caso, el órgano judicial ajusta su actuación a las normas procesales y valorando el equilibrio de intereses de las partes, optó por conceder cuantas suspensiones y plazos fueron precisos para no producir indefensión a la parte, que estuvo defendida suficientemente y practicó la prueba que propuso como parte legítima en ejercicio de todos sus derechos procesales. La tramitación aparece proporcionada a las circunstancias, hasta el punto de apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, dada la demora procesal en la tramitación.



SEGUNDO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya valoración compartimos porque los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones, del art. 227 CP . Y ello porque quedó demostrado en acto de juicio por documentos y el testimonio de Amelia , discrepante en este extremo con la propia declaración del acusado, que no ha procedido al pago de la prestación económica que en beneficio de hijo común, en concepto de alimentos, en la forma establecida conforme a los arts. 142 , 93 y concordantes Cc ., le fue impuesta judicialmente.

Opone que no siempre podía pagar el total mensual señalado porque carecía de recursos económicos suficientes, ya que no percibía ingresos regulares procedentes del trabajo y rendimientos económicos, pero que en todo caso abonaba las cantidades que podía, entregándolas a la madre Amelia , y a veces directamente a través de su cuñado, que asi lo testifica en juicio.

Estos alegatos de defensa son insuficientes. Porque refieren hechos y pagos que se vendrían realizando eludiendo las obligaciones impuestas mediante resolución judicial, que señalan cuantías determinadas y forma de pago. Lo cierto es que ello obedece mas a su intención de eludir la formal obligación de pago mensual, como claramente resulta del hecho de no hacerlo justamente en la forma y cuantías previstas, incluso en los periodos en que se demuestra que obtiene ingresos procedentes del trabajo personal, pensión de incapacidad o de otro carácter.



TERCERO.- El recurso del acusado viene a esgrimir falta de antijuridicidad en su acción, e inexistencia del delito porque no es el proceso penal el adecuado para actualizar pensiones o determinar gastos extraordinarios, y nunca tuvo intención de dejar de atender materialmente a las necesidades del hijo.

Tales argumentos no pueden compartirse. El acusado no está habilitado para compensar sus obligaciones pecuniarias por situaciones familiares de indirecta y difícil valoración objetiva, y que no inciden jurídicamente en sus obligaciones de alimentos impuestas judicialmente, ya que tales situaciones no significan correlativa y automática reducción o supresión de cantidad dineraria. Al Juez civil corresponde la decisión.

La suma de 240 o 120 euros mensuales no soporta ninguna supresión o reducción sin decisión judicial civil previa. Esta pretensión de tomarse la justicia por su mano es indicio que acredita su disponibilidad de recursos y voluntaria sustracción al cumplimiento de los deberes de prestación económica judicialmente impuestos, valorando conforme al art. 741 LECrim . la prueba practicada sobre los hechos.



CUARTO.- Se trata de un tipo penal que prevé una acción de tracto sucesivo y periódico, de modo que si bien se inicia en Mayo del año 2004, se consumó después y aún hoy no está agotado porque persiste la obligación de alimentos que el autor insiste en ignorar.

Del referido delito podemos considerar probado es autor, conforme a los arts. 27 y 28 CP , el acusado, por lo expuesto, y no concurriendo otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal deberá mantenerse la pena impuesta, conforme al art. 66 CP .



QUINTO.- En la determinación de la responsabilidad civil, partimos del planteamiento que hace la SAP Sevilla 12 Mayo 1999 (Ponente Sr. Carmona Ruano): '...Se impugna por la acusación particular el alcance del impago. Hay que señalar a este respecto que la reparación del daño, con inclusión del pago de las cantidades adeudadas, de la que habla el art. 227. 3 del Código Penal , no supone el reconocimiento de una deuda distinta de la ya existente en el ámbito civil, sino simplemente su posibilidad de declaración en el proceso penal con los posibles efectos posteriores que tal declaración pueda tener en fase de ejecución incluso a efectos de suspensión de la ejecución conforme al art.

81.3º del Código Penal . Pero la deuda de las prestaciones económicas es única y quedaría extinguida tanto si su impago se produce en la ejecución penal como si lo es en la civil o si se produce el pago extrajudicial.

La trascendencia de un pronunciamiento sobre ello sería por tanto relativa al seguirse de modo paralelo una ejecución civil en la que se están practicando retenciones no solo por los impagos corrientes sino también para compensar los atrasos debidos.

Con todo, ante el mandato expreso del art. 227 3, el órgano jurisdiccional penal está obligado a pronunciarse respecto de la posible existencia, en el momento de la sentencia, de cantidades adeudadas, para declararlo así con los efectos señalados...' Conforme al art. 227.3 CP , la reparación del daño comporta la indemnización por importe de las pensiones dejadas de abonar y adeudadas, limitándonos al periodo de tiempo por el que se ejercita la acción civil derivada del delito, como razona la sentencia apelada. Un mínimo principio acusatorio y de seguridad jurídica conforme a los arts. 9.3 y 24 de nuestra Constitución conlleva estas consecuencias. En el mismo sentido resuelve la SAP Zaragoza, Sec. 3ª, de 20 de Septiembre de 2000 : '....de una parte expresa (el recurrente) que los pronunciamientos de la sentencia vienen definidos por las conclusiones definitivas de las partes. Y no le falta razón al recurrente porque el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juzgador el deber de resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, enumerando el precepto citado los puntos sobre los que se ha de dictar un fallo condenatorio y absolutorio, para añadir en el párrafo segundo que también se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

¿Y donde se plasman y delimitan estas cuestiones?. Obviamente en los escritos de conclusiones definitivas articuladas por las partes...' El obligado al pago de pensión alimenticia no puede decidir dejar de pagar, ni puede dejar de sustraerse a su obligación de pago de la pensión de alimentos en aquellos meses en los que alega insuficiencia de recursos, sin demostrar, no es el sentido que tiene establecer una ininterrumpida obligación frente a permanentes necesidades de los hijos.

Una vez mas, estamos ante una cuestión valorativa, para decidir sobre la posibilidades y recursos económicos del acusado. Y entendemos que, valorando falta de voluntad de pago en todo tiempo, entendemos que también en esos periodos en que formalmente nos dice que no podía pagar, sustrajo su peculio, de mayor o menor entidad, a su obligación de alimentos.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 101/15, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y CONFIRMAR la citada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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