Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 263/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100185

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00172/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0089335

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2015

Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Denunciante/querellante: Damaso

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª JULIÁN MARÍA JAMBRINA ESTOQUERA

Contra: Elias , Eugenio , Faustino , Florian , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES ,

Abogado/a: D/Dª ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ , ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ , ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ ,

S E N T E N C I A Nº. 172/2.015

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 278/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Don Damaso , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , Roa DIRECCION000 nº NUM002 , DIRECCION001 nº NUM003 y NUM004 de León, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, y apelados el MINISTERIO FISCALy Don Elias , Don Faustino , Don Eugenio y Don Florian , representados por el Procurador Don Ismael Diez Llamazares; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Elias , Eugenio , Faustino y Florian del delito de desobediencia del que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 23 de marzo de 2015.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Por el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de León, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 826/2009, en fecha 7 de octubre de 2010, se acordó frente a los acusados Elias , Eugenio , Faustino y Florian , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, la obligación de retirar la chimenea colocada en el patio del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , Roa DIRECCION000 n° NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 de la localidad de León, para la reposición al estado anterior al momento de la realización de las obras ilegales, señalando que se les podrían imponer apremios personales o multas pecuniarias y en todo caso bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Del mismo modo en pieza sancionadora por mala fe procesal 826/2009 del Juzgado de 1a Instancia n° 3 de León se les impuso nuevamente la obligación de eliminar la citada chimenea imponiéndoles una multa de 3.000 euros en fecha 16 de febrero de 2011.

Por el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de León, en el procedimiento de ejecución provisional 168/2011, en fecha 24 de marzo de 2011 se acordó frente a los acusados la obligación de retirar la chimenea situada en el patio del edificio perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , Roa DIRECCION000 n° NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 de la localidad de León, acordándose por providencia de fecha 12 de mayo de 2011 hacerse a cargo del ejecutante al no cumplir la citada obligación.

En fecha 20 de junio de 2011 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , Roa DIRECCION000 n° NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 de la localidad de León, denunció a los acusados por haber procedido el 17 de junio de 2011 a través de la empresa de trabajos verticales 'Abismo' a colocar una chimenea.

A los acusados nunca se les requirió personalmente bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, haciéndoles tan solo un requerimiento a través de su procurador en fecha 7 de octubre de 2010 para retirar la chimenea.'


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Damaso como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Don Elias , Don Faustino , Don Eugenio y Don Florian como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 556 del Código Penal , como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso, no pudiendo prosperar sus pretensiones revocatorias.

TERCERO.-Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a los acusados del delito de desobediencia previsto y penado en art. 556 del Código Penal , por el que venían acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Cuarto de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:

1º.-Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'

2º.-Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre el hecho de haber incurrido los acusados en la desobediencia penal objeto de denuncia.

Y, así, no viene a constatarse de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que en su conjunto fueron analizadas muy correcta y extensamente por el Juzgador, que los acusados, de forma personal, individual, clara y terminante, hubieran sido objeto del concreto y especifico requerimiento de proceder a llevar a cabo el retirar la conflictiva chimenea, así como del correspondiente apercibimiento y advertencia, de no hacerlo, de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

No pudiendo equiparse a dicha personal, individual y subjetivo requerimiento judicial, el llevado a cabo a través de la mediación de su Procurador en el procedimiento civil. Amen de que en el presente caso tampoco vino a estar acreditado que se hubiere llevado a cabo de forma efectiva tal requerimiento por dicho representante legal. Sin que tampoco sea función del Procurador llevar a cabo tal clase de requerimientos y advertencias, máxime cuando puedan venir a implicar la previsión de incurrir su representado en una conducta objeto de reproche penal. Habiendo sido lo mas sencillo, una vez que en la ejecutoria civil se constata el no cumplimento de la retirada de la chimenea, el acordarse que el requerimiento se lleve a cabo de forma personal e individual por el propio Juzgado, conforme a sus inherentes funciones judiciales, así como la trascendencia y efectos a derivarse para el caso de no cumplirse tal clase de requerimiento judicial.

3º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), así como el convencimiento personal al que dicho Juzgador llegó al respecto.

Estimándose, pues, que no viene a concurrir la incorrecta apreciación o errónea valoración de la prueba que se argumenta por el apelante, ni, consecuentemente, la infracción de preceptos que se invoca al respecto.

CUARTO.-Sin que, además, podamos pasar desapercibidos del hecho de encontrarnos ante el recurso contra una sentencia absolutoria, y la doctrina del Tribunal Constitucional establecida al respecto para poder ser revocada la misma, al exigir para ello que en una nueva vista se oiga al condenado y se lleve a cabo una nueva repetición de toda la prueba personal llevada a cabo en la primera instancia, y que no se ha realizado en el caso presente (amén de la falta de previsión legal -790.3 y 976.2 L E Cri.- para poder llevarse a cabo una nueva repetición del juicio). No pudiéndose por ello ahora, ante tal ausencia de repetición de prueba, el dictarse una sentencia condenatoria, mediante una nueva valoración de la prueba de carácter personal que no se ha presenciado y ausente por lo tanto de inmediación, como para ello hubiera de haberse llevado a cabo en el presente caso.

Inmediación que, incluso, no puede ser salvada y superada con la grabación audiovisual del juicio oral, como ha puesto de manifiesto la reciente STC de 18 de mayo de 2009 .

Y, así las cosas, conforme a la doctrina expuesta, no podemos nosotros, sin violentar el principio de inmediación, efectuar una valoración de dichos testimonios discrepante de la efectuada por el juzgador a quo y en contra del reo, por lo que el recurso no puede tener éxito.

Doctrina ya puesta de manifiesto por esta Sala, como en su Sentencia 21 de enero de 2013, Rollo de apelación 1017/2012 , a la que nos remitimos. Y que, en definitiva, viene a determinar, en última instancia, el resultado de la inviabilidad de la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria cuando se trate de una nueva valoración de la prueba de carácter personal ya realizada en la primera instancia .Y, ello, al partirse del hecho de tener que admitirse y asumirse en nuestro sistema legal, la no posibilidad procesal legal de poder practicarse en apelación otros supuestos de prueba que no sean los del art. 790.3 L. E. Crim ., como al respecto asumen las STC 48/2008 de 11 de marzo ; 120/2009 de 18 de mayo y 201/2012, de 12 de noviembre . No lesionando tal posicionamiento el derecho a la prueba desde la perspectiva constitucional, como expresamente lo considera el ATC 18/2010 de 8 de febrero , al manifestar que la acusación particular no tiene un derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a las resoluciones absolutorias como parte de su derecho a un proceso con todas garantías, sino más limitadamente, un derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Damaso , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , Roa DIRECCION000 nº NUM002 , DIRECCION001 nº NUM003 y NUM004 de León, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 273/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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