Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1499/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 172/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100217
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026710
Rollo de Apelación número 1499/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles
Procedimiento: Juicio Oral número 325/2013
SENTENCIA Nº 172/2015
Magistrados
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 325/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles seguido contra Bibiana por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco y asistido por la Letrada doña Estrella Arjones Varela, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran como tales que, Bibiana , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por sentencia de 4 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles como autora criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 4 días de localización permanente, pese a conocer su obligación de permanecer en su domicilio los días 8, 15, 22 y 29 de abril de 2012, el día 15 de abril sobre las 22 horas, y el día 29 de abril sobre las 16:30 horas, se ausentó de su domicilio, siendo constatado por la policía municipal en sus visitas de inspección.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bibiana como autora de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además, abonará las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación de Bibiana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Bibiana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles con fecha 17 de junio de 2014 en virtud de la cual resulta condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses multa, alegando infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal , error en la valoración de la prueba en relación con el principio procesal penal in dubio pro reo, e infracción del principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ante todo hemos de recordar que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto y con contradicción, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio en el que el órgano ad quemtendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados que solo podrá modificar cuando concurra una de las tres circunstancias siguientes:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado;
y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la LECRIM .
En este caso no se han practicado nuevas pruebas en la alzada, insistiendo el recurrente en que la practicada en primera instancia es de todo punto insuficiente para sostener un pronunciamiento de condena. Concretamente se alega en el recurso que falta en el presente caso el elemento intencional del delito de quebrantamiento de condena, pues la acusada ha manifestado en todo momento que se encontraba en el interior del domicilio los cuatro días fijados para el cumplimiento de la pena de localización permanente que le fue impuesta en sentencia firme y que como consecuencia de la mediación que tomaba para la depresión que padecía seguramente se quedó dormida, siendo éste el motivo por el que no abrió la puerta a los agentes los días a los que hace referencia la acusación. Circunstancia que fue corroborada, dice el recurrente, por el testigo de la defensa trabajador social que compareció al acto del juicio y explicó que efectivamente en esas fechas la Sra. Bibiana se encontraba en un estado de importante deterioro físico y psicológico y que incluso en alguna ocasión tampoco a él le había abierto la puerta pese a estar en el interior del domicilio.
Finalmente, expone el recurso que no existe en la sentencia una deducción lógica de enlace preciso y directo que pueda dar lugar a la conclusión de un fallo condenatorio; lo que existe es más bien una sospecha del juzgador que no puede terminar en una conclusión de condena, máxime cuando tampoco se concluye en la sentencia que la acusada no estuviera en el domicilio, situación que no se descarta, concluyendo que sería lo mismo a los efectos de la consumación del delito.
Frente a tales alegaciones estima la Sala que la valoración que de la prueba ha efectuado la Juez a quono puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
Consta documentalmente y así fue ratificado por los agentes actuantes en el acto del juicio, que los días 15 y 29 de abril de 2012, a las 22:00 y 16:30 horas respectivamente, la acusada no contestó a las llamadas que le realizaron en su domicilio en cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido impuesta en sentencia firme. Explicaron los testigos que llamaron en un primer momento al telefonillo de la finca y al no contestar nadie accedieron al inmueble a través de un vecino, llamando posteriormente a la puerta de la vivienda insistentemente sin recibir respuesta alguna.
La pena de localización permanente no sólo supone permanecer en un domicilio, sino estar a disposición de la autoridad encargada de controlar dicha pena, lo que evidentemente no hizo la acusada sin causa alguna justificada. No negamos que la Sra. Bibiana sufriera en el momento de los hechos algún tipo de alteración psíquica y que tuviera prescrita determinada mediación. Pero en modo alguno se ha probado que sus efectos fueran no poder siquiera oír la llamada de la puerta. Correspondía a la defensa acreditar que la acusada se encontraba en el domicilio y que no pudo abrir la puerta, para lo que hubiera sido necesario un informe médico que avalara sus manifestaciones en cuanto a los efectos de la medicación que tomaba y que sin embargo no le impidió escuchar el timbre los otros días en que sí abrió la puerta a los agentes encargados del control de la medida.
El testigo de la defensa nada aportó sobre este extremo, limitándose a declarar que en alguna ocasión y por esas mismas fechas la acusada tampoco contestó a sus llamadas. Pero no sabemos si por la medicación o por simple desconfianza, posibilidad que apuntó el propio testigo.
Ello significa que no es posible otorgar credibilidad a la causa de justificación esgrimida por la defensa. No olvidemos que la inversión de la carga de la prueba se produce cuando se trata de justificar la concurrencia de eximentes o atenuantes, indicando, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.006 que 'debemos recordar la doctrina de esta Sala en orden a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo'.
Y en este caso, frente a las pruebas aportadas por la acusación que acreditan que la acusada no se encontraba en su domicilio los días y a las horas reflejadas en la sentencia, la defensa no ha probado el hecho impeditivo alegado que podría excluir la tipicidad de su conducta, esto es, la imposibilidad de percatarse de las llamadas y de abrir la puerta pese a encontrarse la acusada en el interior de su vivienda cumpliendo la pena que le había sido impuesta. Imposibilidad que parece no concurrió, insistimos, los dos días que los agentes comprobaron el cumplimiento de la pena sin reseñar incidencia alguna, y sin que entonces les advirtiera la acusada de sus problemas con la medicación si, como ella dice, era capaz de quedarse dormida y no oír la llamada del telefonillo ni de la puerta, conocedora como debía ser de las consecuencias de su falta de contestación.
En conclusión, estimamos que ha sido correctamente aplicado el artículo 468 del Código Penal y que la acusada quebrantó la pena de localización permanente que le había sido impuesta ausentándose del domicilio sin causa justificada dos de los cuatro días fijados para su cumplimiento.
Tampoco puede prosperar la invocada inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas. En términos generales, son elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En todo caso, la valoración de un retraso indebido a efectos de atenuar la pena debe hacerse caso por caso y en buena lógica deben tenerse muy en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Generalmente se aplica la atenuante en supuestos de excesiva duración del proceso (años) o en paralizaciones puntuales también muy relevantes, pero no faltan casos en que la atenuante ha sido aplicada a dilaciones no tan acentuadas.
Por citar sólo un caso reciente, en la sentencia del Tribunal Supremo número 1019/2009, de 23 de noviembre , se aplicó la atenuante de referencia, sin privilegio alguno, en una causa que había tardado en instruirse y enjuiciarse tres años (sumario por tráfico de drogas relativo a unos hechos ocurridos en noviembre de 2005 y enjuiciados en diciembre de 2008) pero en la que se tardó un año en dictar sentencia sin causa justificada. Se consideró una dilación indebida esa tardanza, a pesar de reconocer que la causa en su conjunto no había tenido una duración excesiva y que no existía un perjuicio relevante para el acusado al haber estado en libertad durante la tramitación del proceso.
En el presente caso la duración global del proceso, desde que se incoan diligencias previas hasta el dictado de la sentencia en primera instancia ha sido de dos años. No consta que a la condenada se la haya causado una concreta lesión por consecuencia del retardo en la celebración del juicio, al margen del daño genérico de no obtener una respuesta judicial pronta, y tampoco se denunció el retardo ante el Juzgado para que la situación pudiera ser corregida, caso de que eso fuera posible.
Pero sobre todo, lo que se observa es que la única paralización superior a seis meses lo ha sido en el Juzgado de lo Penal en espera de juicio. Paralización que no ha superado el año. Por Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha de 6 de julio de 2012 se estableció que para causas no complejas y por delitos menos graves, como es el caso, la atenuación sería cualificada por paralizaciones superiores a los dos años y simple de uno a dos años.
La instrucción fue concluida en febrero de 2013 (siete meses después de su incoación) y si no se presentó escrito de acusación hasta junio fue por la práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en julio de 2013.
Valorando todas estas circunstancias, estimamos que la dilación producida no tiene relevancia suficiente para atenuar la responsabilidad penal de la acusada.
El recurso, por tanto, se desestima en su integridad.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación de Bibiana contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el Juicio Oral número 325/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/04/2015. Doy fe.
