Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 168/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 172

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADAS

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 14 de abril de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 168/16, el Procedimiento Abreviado numero 440/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de robo con violencia, siendo apelantes Ricardo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador/a de los Tribunales Sr/a Sánchez Larios y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. López Soler, Samuel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador/a de los Tribunales Sr/a Alarcon Mena y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Enciso Alarcon, Teofilo y Victorino , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado/s por el Procurador/a de los Tribunales Sr/a Sánchez Cruz y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Rodríguez Ordoño, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 07/09/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que los acusados, Victorino , Samuel , Teofilo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y de otra persona menor de edad, puestos de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido, y guiados por el animo del beneficio ilícito, sobre las 02,00 horas del día 17 de Septiembre de 2012, a bordo de un vehículo, se dirigieron al Cortijo sito en la Crta DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Huercal Overa, y propiedad de Armando , y tras forzar la valla metálica que circunda la finca se dirigieron a la vivienda y rajando la tela metálica de la ventana del salón donde se encontraba su propietario, se introdujeron en su interior parte de ellos mientras otros realizaban labores de vigilancia, cubriéndose el rostro con pasamontañas y portando chalecos reflectantes con la inscripción 'guardia civil', e identificándose como tales manifestaron que iban a realizarle un registro en busca de droga, y golpeando a Armando con un objeto metalizado, lo maniataron con unas esposas y taparon la cara con una manta, posteriormente le golpearon en distintas partes del cuerpo con las manos y le propinaron varias patadas, apoderándose de varias matas de marihuana, 470 € y toda su documentación personal, y rompiéndole el teléfono móvil, salieron al exterior donde les esperaban el resto de acusados en dos vehículos.

Armando , como consecuencia de la agresión sufrida, resulto con lesiones consistentes en traumatismo en ambas muñecas, contusiones en cuello, espalda y cabeza y contusiones con equimosis en región periorbicular izquierda; precisando para su sanidad de una primera asistencia medica, tardando en curar, 15 días de curación y 3 días de incapacidad.

Los daños causados en la propiedad de Armando han sido tasados pericialmente en 139'18€ '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Demetrio del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y de la FALTA DE LESIONES por los que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorino como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN CASA HABITADA a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Teofilo y Ricardo , a Armando en la cantidad de 470 euros, por los efectos sustraídos; y de 139,18 euros, por los daños ocasionados.

b) una FALTA DE LESIONES a la pena de 2 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Teofilo y Ricardo , a Armando en la cantidad de 540 euros, por las lesiones causadas

Que debo CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN CASA HABITADA a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Victorino , Teofilo y Ricardo , a Armando en la cantidad de 470 euros, por los efectos sustraídos; y de 139,18 euros, por los daños ocasionados.

b) una FALTA DE LESIONES a la pena de 2 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Victorino , Teofilo y Ricardo , a Armando en la cantidad de 540 euros, por las lesiones causadas

Que debo CONDENAR y CONDENO a Teofilo como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN CASA HABITADA a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Victorino y Ricardo , a Armando en la cantidad de 470 euros, por los efectos sustraídos; y de 139,18 euros, por los daños ocasionados.

b) una FALTA DE LESIONES a la pena de 2 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Victorino y Ricardo , a Armando en la cantidad de 540 euros, por las lesiones causadas

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN CASA HABITADA a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Teofilo y Victorino , a Armando en la cantidad de 470 euros, por los efectos sustraídos; y de 139,18 euros, por los daños ocasionados.

b) una FALTA DE LESIONES a la pena de 2 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Samuel , Teofilo y Victorino , a Armando en la cantidad de 540 euros, por las lesiones causadas

Todo ello, con expresa condena de los acusados al pago, por partes iguales, de las costas ocasionadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto de los mismos en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentaron la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito por el que han sido condenados.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, así como de una falta de lesiones, impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de motivación de la pena impuesta y de la sentencia, no concurrencia de la agravante de disfraz ni empleo de instrumento peligroso.

SEGUNDO.-Todos los recurrentes mantienen la existencia de error en la valoración de la prueba, cuestionando la efectuada por la Magistrada de la instancia, alegación a la que enlazan la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no concurren los requisitos de la prueba indiciaria y que no se ha practicado prueba en el plenario que justifique la condena de los mismos.

En primer lugar pasaremos a examinar la alegación referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisitos de la prueba indiciaria.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 174 y 175 de 1985 ; 229/1988 y 111/90) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. T.S. 24 de Enero, 5 de Febrero y 10 de Abril 1991; 7 de Julio de 1993 y 25 de Noviembre de 1996, entre otras) han admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Juzgador. Los indicios, suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento del hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores, exigiendo la jurisprudencia para los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria y como protección y respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, una serie de requisitos formales y materiales como son: 1º) Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción; 2º) Desde el punto de vista material, es necesario que los indicios sean plurales, que estén plenamente acreditados y que estén relacionados, y por lo que respecta a la inducción es necesario que sea razonable, es decir que no sea absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia (SS.T.S. 12 de Julio 1996, 16 de Diciembre 1996).

En el presente caso, se afirma que los indicios valorados y tenidos en cuenta por la Magistrada no se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas, que no se ofrece ningún razonamiento sobre la premisa factica de la que parte y que no ha quedado expresado el juicio de inferencia en la sentencia con claridad, aduciendo que se basa en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, añadiendo que la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva.

No compartimos tales alegaciones. Se expone en la Sentencia con meridiana claridad los hechos base de los que parte la Magistrada y que tiene por acreditados, a los que enlaza la conclusión de la responsabilidad penal de los condenados. Así se desprende de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada. Los acusados fueron sorprendidos en el interior de un vehículo marca Volkswaguen Golf en la zona de Los Toyos ( DIRECCION000 )- zona retirada del casco urbano en la que hay chalets y una rambla- el día 17/09/12 a las 3.15 horas de la madrugada, portando ropa oscura y de manga larga, y en concreto uno de ellos Samuel calzaba unas botas de moto color negro con cierre de cremallera y belcro, ropas no adecuadas a la temperatura del momento, tal y como expusieron los agentes de la Guardia Civil, que recuerdan la noche como calurosa y propia del verano. En el registro del vehículo se localizo, en la guantera, una cartera negra que contenía una placa de Guardia Civil, a los pies del asiento del copiloto, lugar que ocupaba Ricardo , se localizo un chaleco serigrafiado con el anagrama de la Guardia Civil en su parte delantera y con la inscripción 'Guardia Civil' en la trasera, otro chaleco de las mismas características en la parte trasera del vehículo- plazas ocupadas por Teofilo , Samuel y un menor de edad. Dichos chalecos simulaban ser los propios del Cuerpo. Igualmente se localizo en el maletero un pasamontañas de color negro y restos de marihuana fresca.

Ante tales hechos base, plenamente acreditados, y que funcionan como indicio, la Magistrada efectúa un juicio de inferencia y llega a la conclusión lógica de la participación en los hechos de los condenados, como no puede ser de otro modo.

Preguntados los acusados por las circunstancias expuestas, en sede Instructora declararon en unos términos y en el plenario en otros, incurriendo en contradicciones evidentes entre ellos- como por ejemplo la forma de llegar al lugar- y en definitiva no ofrecieron una explicación minimamente creíble de los motivos pro los que se encontraban en tales circunstancias en aquel lugar. Con relación a los chalecos hay versiones diferentes de su procedencia y modo en el que llegaron al vehículo. A los agentes de la Guardia Civil se les dijo que eran de las fiestas del carnaval, para luego negalo en el plenario y decir que se lo encontraron en el arcén junto con unas plantas de marihuana y que los cogieron pro si les servia cuando tuvieran un accidente de trafico. Los acusados fueron localizados a 200 metros de la vivienda en la que se encontraba Armando que precisamente denuncio el día 18 de septiembre de 2012- por no haberlo podido hacer antes -dado el estado de conmoción y shok en el que se encontraba- y sin saber nada la identificación efectuada pro agentes de la Guardia Civil en la proximidad de su domicilio, que en la madrugada del día 17 de septiembre cuando se encontraba durmiendo en su vivienda con la televisión encendida, sintió golpes y gritos, despertándose y observando a 5 o 6 individuos que portaban pasamontañas y chalecos de la Guardia Civil y que le decían ' danos toda la droga que tengas', acto seguido lo esposaron y lo ataron a una silla, pudiendo observar que uno de ellos potaba unas botas de 'motocross' lo que le llamo la atención y le hizo pensar que realmente no eran agentes de la Guardia Civil, pues un agente de la Guardia Civil no porta este tipo de calzado. Añade que le colocaron una manta por encima y le golpearon en la cabeza con un objeto contundente, ademas de propinarle diversos golpes por su cuerpo. Tras marcharse pudo levantarse de la silla a la que estaba atado y esposado y se dirigió a la ventana, dando la casualidad que vio a sus asaltantes subirse a un vehículo marca Volkswaguen Golf, extremo ratificado en el plenario. Se apoderaron de plantas de marihuana, dinero y documentación personal y le ocasionaron lesiones consistentes en traumatismo en ambas muñecas (debido a ser esposado), contusiones en cuello, espalda y cabeza y contusión en región periorbicular izquierda.

TERCERO.Se alega por los recurrentes, igualmente, error en la valoración de la prueba. Dicho motivo debe ser desestimado puesto que la pretensión sustentada por los recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juzgadora ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada. En efecto, en la instancia la Magistrada contó con pruebas suficientes para llegar a una conclusión de condena como fueron, en primer lugar, las declaraciones de los acusados, y las distintas testificales, debiendo destacar que Armando no incurrió en contradicción alguna en su declaración, que ha venido manteniendo inalterada en todo momento, contestando de forma precisa y clara a todo lo que le era preguntado y relatando con detalle lo acontecido. En el plenario dijo que creía que se había equivocado al identificar pro la voz a ' Demetrio ' como uno de los autores, explicando que con posterioridad meditando en su casa pudo llegar a la conclusión de que se había equivocado, lo que motivo la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Tal circunstancia no resta credibilidad a su testimonio, lleno de detalles y corroborado, indudablemente, mediante pruebas objetivas que sirven de apoyo a lo manifestado por el mismo, resultado de la inspección ocular de la vivienda y del vehículo y de la localización de los acusados en las circunstancias expuestas a 200 metros de la vivienda de Armando precisamente el mismo día y a la misma hora que el propio Armando relato había sido objeto del robo denunciado.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

CUARTO.Se alega por la defensa de Samuel que la pena impuesta no esta motivada por lo que debería ser impuesta la pena mínima. A lo largo de la sentencia se razona, en concreto por lo que a la pena impuesta se refiere, los motivos por los que los acusados son condenados a la pena en concreto que se les impone. Razona la Magistrada la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas y hace uso de las reglas contenidas en el articulo 66, pero es mas, tiene en cuenta la concurrencia de un 'fundamento cualificado de atenuación'- según dicción del articulo 66.7ª del Código Penal - y hace aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto y razona la imposición de la pena inferior en grado. La pena impuesta definitivamente es de 2 años y tres meses de privación de libertad, cercana a la pena mínima que son 25 meses, y dos meses multa a razón de 6 euros, razonando los motivos por los que impone dichas penas, con independencia de que se compartan o no, debiendo destacarse por parte de esta Sala, lo beneficioso que ha resultado para los acusados la aplicación por parte de la Magistrada de la instancia de la imposición de la pena inferior en grado al apreciar la concurrencia de un fundamento muy cualificado de atenuación- referido a la atenuante de dilaciones indebidas-. Por lo que se refiere a la falta de lesiones, razona en la sentencia que teniendo en cuenta la virulencia del acometimiento es procedente la imposición de la pena en dos meses multa, criterio que comparte plenamente esta Sala, razones pro las que dicho motivo debe ser desestimado.

QUINTO.Finalmente se invoca por la defensa de Teofilo y de Victorino , que no concurre la cualificación de empleo de instrumento peligroso, por no haberse demostrado su uso por parte de los mismos en la comisión de los hechos, al igual que la agravante de disfraz pues no se ha demostrado que sus defendidos empelaran un pasamontañas. Dichos motivos deben ser desestimados pues consideramos que existe prueba suficiente que demuestra lo contrario.

En cuanto al empleo de instrumento peligroso, el testigo Armando indico en sede policial y en el Juzgado de Instrucción que vio a uno de los asaltantes portar un arma de fuego, si bien en el plenario con mas detalle y a preguntas de todos los intervinientes, tuvo oportunidad de aclarar que no vio el arma, que le colocaron una manta sobre la cabeza y sintió el frio de un objeto en la misma - pensando que podría ser una pistola- para acto seguido sentir un golpe contundente en la misma. Se cuestiona por la Letrada - para negar la existencia de un instrumento peligroso- el hecho de que el testigo sintiera el frio del instrumento en la cabeza, pero lo cierto es que teniendo en cuenta las características de la manta con la que cubrieron a Armando , cuya fotografía obra al folio 16 de las actuaciones, no nos resulta extraña la sensación térmica referida, pues a simple vista se aprecia que se trata de una manta de algodón fina, resultando compatible un extremo con el otro. El hecho de que no se encontrara un instrumento contundente en el vehículo en el que fueron identificados los acusados, no significa que no se hiciera uso del mismo, pues fácilmente pudo ser desechado por los mismos en cualquier momento anterior.

Por otro lado, no podemos olvidar que ha resultado acreditada la existencia de un consenso, un pacto o simplemente la concurrencia de voluntades entre los acusados, lo que se conoce como 'pactum o societas scaeleris', que no necesita un acuerdo formal, sino que es suficiente con que éste sea tácito y con que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros coautores en la ejecución del hecho ( SSTS 2ª 10 febrero 1992 , 5 octubre 1993 , 2 julio 1994 ), siendo preciso ademas el conocimiento de la ilicitud de esta conducta 'consciencia scaeleris', y que cada uno de los concertados ejecute una actividad externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito, actuando los participes 'in solidum' y perpetrando directa, material y personalmente, los actos ejecutivos de carácter esencial, aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de dichos actos (empleo de arma, en este caso), siendo también posible la coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, siendo entonces necesario, a) que alguien hubiese dado comienzo a la ejecución del delito, b) que posteriormente intervengan otro u otros ensamblando su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél, c) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento, d) que cuando intervengan los que no hubieren concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

De ésta manera, pese a que el recurrente no llegara a hacer uso del instrumento peligroso en cuestión, procedería en todo caso la condena por coautoría.

En lo relativo al empleo de disfraz, niega la Letrada que sus defendidos hicieran uso de disfraz alguno, que no existe prueba de su empleo por los mismos. Al igual que en el caso anterior anterior entendemos que si existe prueba de ello, no solo lo declaro así Armando que dijo que todos los asaltantes portaban pasamontañas, sino que de hecho fue intervenido un pasamontañas negro en el vehículo en el que fueron interceptados los acusados, siendo factible que del resto de pasamontañas se deshicieran con anterioridad, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 07/09/15 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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