Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 250/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100149

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2016

-

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2012 0402311

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2016

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Germán

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª IGNACIO CUESTA ARECES

Contra: COBASGUAR S.C.L, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MIRIAM MENENDEZ DIAZ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO C. GARCIA FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 172/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 45/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 250/16), en los que aparecen como apelante: Germán representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando López González, bajo la dirección Letrada de Don Ignacio Cuesta Areces; y como apelados: COBASGUAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Menéndez Díaz, bajo la dirección Letrada de Don Pedro C. García Fernández; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Germán como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota de 5 euros cuya pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsididaria del art. 53 CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como pronunciamiento en vía civil, se acuerda librando a tráfico mandamiento de cancelación de la trasferencia de titularidad operada en los vehículos referenciados en los hechos probados, reitegrándolos a nombre de la mercantil EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Representación de Germán se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 45/2.014 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de Alzamiento de Bienes, alegando en su apoyo error en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba testifical; error en la aplicación del artículo 257 del Código Penal , por falta de concurrencia de los elementos integradores del tipo, realizando en justificación de todo ello una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.-Vistos los términos contenidos en el recurso de apelación interpuesto se hace preciso recordar la que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.-El delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal siguiendo la copiosa jurisprudencia sentada al efecto, ya reflejada en numerosas resoluciones de esta misma sección, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendente a burlar los derechos de aquéllos y eludir su responsabilidad patrimonial.

b) Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente.

c) Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos.

d) Que como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos ( Sentencias del Tribual Supremo de 24 de noviembre de 1.989 , de noviembre de 1.990, 21 de enero y 14 de febrero y 23 de octubre de 1.992 ).

En la misma línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1.993 expresaba que: 'El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido el Código Penal con dos expresiones muy ricas en su significación, 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'. . . en la actualidad alzamiento de bienes equivale a ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental, apartando físicamente mediante algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosas en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos. . ., bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio que obstaculiza la vía de apremio.. . La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utiliza el mencionado artículo ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio de su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores'.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, el detenido examen de lo actuado permite establecer como conclusión la procedencia de la sentencia condenatoria dictada y la condena impuesta a Germán , aceptando íntegramente los argumentos contenidos en la resolución dictada, donde tras realizarse el estudio de la cuestión sometida a su consideración, por la Juzgadora de Instancia se estimó y así lo plasmó convenientemente en se sentencia, que había quedado acreditada una actuación dolosa o intencional por parte de Germán , fruto de la cual se impidió a la querellante, Cobasguar Sociedad Cooperativa Limitada, el cobro parcial de su crédito.

Ciertamente el acusado era conocedor de la deuda que la sociedad mercantil Eduardo Martínez Díaz, de la que era su administrador único, tenía frente a dicha cooperativa derivada de la actividad de transporte de mercancías, como así indicó su presidente Anton con total rotundidad, y a pesar de ello procedió a trasmitir, el 4 de enero de 2012, a la empresa Llosa Logística y Transporte S.L., de la que también era su único administrador, el remolque NUM000 , que había sido embargado mediante Decreto del día 29 de diciembre de 2011, pero no solo eso sino que, por las mismas fechas, también trasmitió a la misma empresa y a él mismo, otros vehículos hasta la descapitalización de la primera, dejándola sin patrimonio con el que hacer frente a la deuda, sin que las razones ofrecidas por el recurrente como justificación de su actuación merezcan mas valoración que un intento autoexculpatorio por su parte, como acertadamente razona la juzgadora en su sentencia, puesto que el modo y forma de llevar a cabo su actuación se desprende, sin lugar a duda, que fue verificada con la finalidad de dejar los bienes que se reseñan en la sentencia fuera de las posibilidades de realización del crédito por parte de su acreedor. El hecho alegado de que las transmisiones se hubiesen verificado en el año 2010 a la entidad Vehículos Industriales Avilés S.A., Vehinsa, como así reconoció Gines o a la entidad Reparaciones y Repuestos S.A. en el año 2011 como reconoció María Angeles , no puede considerarse mas que parte de la trama urdida por el mismo ya que tales vehículos, que no llegaron a cambiarse de titularidad hasta los días 3 y 4 de enero de 2012, siguieron siendo utilizados por él y, aun admitiendo que la recompra, a dichas empresas, hubiese sido verificada poco tiempo después y por el mismo importe, es evidente que no consta el destino dado a la cantidad de dinero que afirmó haber recibido en pago y por tanto que lo hubiera sido para la atención de otras deudas, como tampoco ha sido acreditado que la cantidad por el abonada a las mismas hubiese procedido de un leasing concertado con Leasing Madrid, lo cual permite presumir que si hubo dichas transmisiones lo fueron a los exclusivos efectos de mover el dinero en ambos sentidos por el acusado, pero, sin que en ningún momento los bienes hubieran salido de su órbita de poder y disposición.

En consecuencia las pruebas practicadas resultan concluyentes y de ellas se desprende la sentencia condenatoria dictada, por lo que procede desestimar el recurso, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Germán , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 45/2014 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al recurrente el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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