Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 104/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100450
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2009
Núm. Roj: SAP IB 2009/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 104/2016
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA Procedimiento de Origen:
Procedimiento abreviado nº 56/15
SENTENCIA núm. 172/16
S.S. Ilmas.
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ.
En PALMA DE MALLORCA a 17 de noviembre de 2016.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición
arriba indicada, el presente rollo número 104/16 en trámite de apelación contra la sentencia número 76/2016
dictada el día 29 de febrero de 2016, en el procedimiento abreviado número 56/2015 seguido ante el Juzgado
de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y pago de costas. '
SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Antonio .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y QUE SE REPRODUCEN: 'Se declaran como tales que el acusado Juan Antonio MAYO de edad, con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 18.09.12 en procedimiento de juicio de faltas 171/12 a la pena de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que se tradujo precisamente por esto, en 25 días de localización permanente mediante auto de 26.04.13, obligándole por ello a permanecer en su domicilio sito en el nº NUM000 NUM001 , de la CALLE000 de esta ciudad, siendo perfectamente notificado y conocedor, tanto de las fechas de cumplimiento como de las posibles consecuencias del incumplimiento.
Pese a ello los días 16.07.13 sobre las 23.20 horas, 15 08.2013 sobre las 22.30 horas, 18.08.13 sobre 22.30, 23.08.13 sobre las 00.15 y 27.08.13 20.30 horas se ausentó del domicilio a sabiendas de que no podía hacerlo y sin ninguna justificación para ello.'
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador José Luis Marí Abellán actuando en nombre y representación de Juan Antonio , recurso de apelación fundamentado en: 1) la prueba practicada no resulta suficiente atendiendo a que el acusado padece claustrofobia y a última hora del día salía a tomar aire, faltando el dolo exigible para la comisión del delito.
Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: Consta en autos la sentencia nº 332/2012 por la que se condena al acusado por una falta de lesiones y se le impone en caso de impago de la multa una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad que se cumplirán en régimen de localización permanente.
Al folio 6 consta el auto de 26 de abril de 2013 en el que se declara al acusado Juan Antonio y se le impone la pena de localización permanente de 25 días. El acusado compareció ante el juzgado de instrucción en fecha 26/06/2013 manifestando que era su deseo el cumplimiento de la sentencia en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Ibiza, señalando las fechas de cumplimiento, folio nº 8. Se le requirió en forma y se le informó del contenido del artículo 37 del CP , esto es que el cumplimiento de la localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia o posteriormente en auto motivado y que si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 CP (quebrantamiento de condena).
Tal y como se recoge en los hechos probados el recurrente los días 16.07.13 sobre las 23.20 horas, 15 08.2013 sobre las 22.30 horas, 18.08.13 sobre 22.30, 23.08.13 sobre las 00.15 y 27.08.13 20.30 horas se ausentó del domicilio a sabiendas de que no podía hacerlo, incumplimientos que vienen a ser reconocidos en el recurso interpuesto Ninguna justificación ofreció en su día a los agentes de la policía local encargados del control del cumplimiento de la pena, mostrándose irrespetuoso con los actuantes, alegando en ocasiones que pasaba del arresto.
El bien jurídico protegido por este delito es la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado ( STS. 29-09-01 , entre otras). Como tiene declarado la jurisprudencia ( SS TS 6-6-1988 , AP Barcelona 28-6-2002 y 6-11-2007 , AP Baleares 15-5-2002 , AP La Coruña 16-6-2001 , AP Vizcaya 15-7-2005 , AP Murcia 26-6-2013 , entre otras), son tres los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento: a) El normativo, representado por la exigencia de que resolución judicial a quebrantar y efectivamente quebrantada haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.
b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta, o como dice la SAP Baleares 15-5-2002 , la acción natural descrita por el verbo quebrantar.
c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Es decir, el ánimo de hacer ineficaz la pena con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se está burlando la decisión judicial. Se requiere, por tanto, un incumplimiento consciente y voluntario.
Se alega en el recurso que el recurrente padece de claustrofobia sin ningún soporte documental que lo acredite. Igualmente, y aún cuando ello fuera cierto, debió acudir al juzgado a fin de ponerlo en conocimiento en el procedimiento ejecutorio en vez de incumplir de manera reiterada la localización permanente.
Dicho esto es evidente que se dan los elementos del tipo y en concreto el elemento subjetivo, esto es un incumplimiento voluntario y consciente. Por tanto, y en lo referente a la genérica alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, no concreta en qué sentido la sentencia produce dicha infracción por ello simplemente indicaremos que la prueba es suficiente y de signo incriminatorio para sustentar la condena.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Marí Abellán actuando en nombre y representación de Juan Antonio contra la sentencia número 76/2016 dictada el día 29 de febrero de 2016, en el procedimiento abreviado número 56/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

