Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 227/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100619

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1745

Núm. Roj: SAP GI 1745/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 227-2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 110-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 172/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DѪ. UJALA JOSHI JUBERT
En Girona a 17 de marzo de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
13-1-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 110-2015, seguido por
un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dñª.
Leticia , representada por el procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistida por el abogado D. Ramón Ferrer
Bayod y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Eutimio , representado por la procuradora Dñª. Rosa María
Triola Vila y asistido por la abogada Dñª. Elisabet Blanch Brugarolas, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que ABSUELVO a Eutimio de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

Declaro de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª.

Leticia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Eutimio del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª.

Leticia alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia.

B.- Error en la valoración de la prueba.

C.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 CP y del art. 171.4 CP.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art.

795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.

3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre, FJ3).

D.- La absolución de D. Eutimio como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado ejecutara los hechos en los que se fundamentaba tal imputación delictiva. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran: D1.- Las declaraciones auto-exculpatorias vertidas por el acusado D. Eutimio , quien en el acto del juicio negó la autoría de los hechos que se le imputaban; D2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Leticia ante el Juzgado de Instrucción; y D3.- Las razones por las que la Juzgadora de Instancia considera que las declaraciones de Dñª. Leticia no constituyen prueba de cargo bastante en la que sustentar la condena de D. Eutimio exponiendo en tal sentido, primero, que la denunciante no pudo ser localizada para que asistiera al acto del juicio, por lo que se procedió en dicho acto a la lectura de la declaración prestada por la misma ante el Juzgado de Instrucción; segundo, que la declaración instructora de Dñª. Leticia fue extremadamente genérica, sin que aportara datos que permitan valorar la solidez de su testimonio incriminatorio; tercero, que la denunciante se contradijo con lo manifestado por los policías intervinientes respecto del lugar en el que la víctima se encontraba al llegar la policía; cuarto, que no existe constancia en autos de que Dñª. Leticia fuera asistida médicamente por los hechos enjuiciados y que no se ha emitido informe médico alguno que objetive la existencia de resultado lesivo alguno en la víctima; y quinto, que si bien es cierto que los policías intervinientes aseguraron que la víctima presentaba erosiones en el cuello, no lo es menos que no pudieron precisar si las mismas eran o no recientes, habiendo manifestado que Dñª. Leticia no quiso colaborar, que no les explicó como se había producido la agresión y que no quiso recibir asistencia médica; razonamientos que la Sala asume como propios y da por reproducidos en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Eutimio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, basada en una nueva valoración de las declaraciones prestadas por Dñª. Leticia ante el Juzgado de Instrucción y leídas en el acto plenario.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

G.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, al alegar la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 CP y del art. 171.4 CP, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004). Basta la mera lectura del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia, inalterado en esta alzada, para constatar que los mismos no integran los perfiles del tipo de ninguno de los delitos alegados por la recurrente, lo que determina la desestimación de este motivo impugnatorio sin necesidad de mayores razonamientos.

H.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 13-1-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 110-2015, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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