Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:616

Núm. Roj: SAP GR 616/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 234/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 12/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 46/2015).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 172/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Florencio ,
representado por la Procuradora Sra. María del Carmen García Casas y defendido por el Letrado Sr. Fernando
Magán Pérez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2.015 . . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21:20 horas del día 1 de junio de 2.011 cuando Don Florencio circulaba conduciendo su vehículo Citroen Xantia matrícula X-....-NN por la zona del Mercadona de Guadix (Granada) cuando debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas que le afectaban a la conducción, rozó levemente al dar una curva el vehículo Seat Ibiza matrícula HW-.... propiedad de Doña Angelina y que se encontraba perfectamente estacionado, ocasionándole un leve arañazo por el que su propietaria no reclama.

Instantes después Florencio fue interceptado conduciendo su vehículo por la calle Sabia Chirila de dicha localidad por agentes de la Guardia Civil, observando en Florencio de estar afectado por el consumo de bebidas alcohólicas como habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte a, falta de conexión lógica de ideas y repetitivo y deambulación titubeante, por lo que con el auxilio de la Guardia Civil de dicha localidad, por lo que previa información de sus derechos y obligaciones le invitaron a someterse a la prueba de detección alcohólica y practicada la prueba con etilómetro de precisión debidamente calibrado, arrojó un resultado positivo de 0,87 miligramos de alcohol en aire espirado a las 21:47 horas y 0,89 a las 22:02 horas.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un mes y condenándole al pago de las costas procesales.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un mes. Se imponen también las costas procesales.

Estima la sentencia que el resultado de la prueba de detección de alcohol por litro de aire espirado es concluyente, de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21:47 horas y 0,89 miligramos a las 22:02 horas. Tal resultado, ratificado en el acto del juicio por los agentes que la realizaron, y por tanto sometido a contradicción no ha sido cuestionado por la defensa. Corroboran también ese objetivo dato de la prueba de alcoholemia numerosos indicios de la conducción bajo la influencia del alcohol. En concreto, la diligencia de síntomas externos del atestado recoge que el acusado presentaba habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte, falta de conexión lógica de ideas y repetitivo y deambulación titubeante.

Alega el acusado que no conducía el vehículo sino que estaba en una terraza próxima bebiendo cuando apareció la Guardia Civil y más tarde la Policía Local y le sometieron a la prueba de alcoholemia. Versión inverosímil para la sentencia y sustentada con escasa convicción por el acusado frente a la firmeza y seguridad de los agentes de la Guardia Civil. Carece de sentido que el acusado estuviera en una terraza y aparezca la Policía a hacerle la prueba de alcoholemia si su coche estaba perfectamente aparcado y él no conducía. En realidad, tras la colisión, por leve que fuera, la Guardia Civil busca al autor del hecho con los datos que les dan los testigos y lo interceptan a escasa distancia pues de otro modo, no podían saber cual había sido el vehículo causante de los daños ni donde estaba dicho vehículo y su titular.

Por orden cronológico, el agente de la Guardia Civil NUM000 afirma que el acusado estaba conduciendo cuando lo pararon y que en modo alguno estaba en una terraza en el bar Sierra. El agente mantiene que tardaron apenas dos minutos en llegar a ese lugar desde el aviso y que el vehículo levemente dañado estaba a unos 50 o 70 metros de allí.

El agente NUM001 mantiene que el acusado iba conduciendo el vehículo cuando lo interceptaron, que el roce había pasado en una calle próxima, que les avisaron los vecinos y les dijeron que el causante de los daños había sido un Xantia y les dieron todos los datos. El agente niega que el acusado estuviera en la terraza del bar Sierra. Es de destacar la cara de sorpresa y estupor de los agentes al ser preguntados si encontraron al acusado en la terraza, afirmando con firmeza que estaba en el interior del coche.

En cuanto a los Policías Locales que realizaron la prueba de alcoholemia, los agentes NUM002 y NUM003 confirman que encontraron al acusado dentro de su coche en plena vía pública y no con el vehículo aparcado, el primero incluso añade que estaba aturdido dentro del vehículo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación, sin perjuicio de no reconocer la conducción alcohólica del acusado, estima que las pruebas de alcoholemia se practicaron más de media hora después de la supuesta conducción y colisión, lo que a su entender desvirtúa su resultado e introduce razonables dudas sobre el mismo que solo podrían ser interpretadas en el sentido más favorable al acusado. En segundo lugar, y bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, el recurso sostiene que la ausencia de atestado de la Guardia Civil priva al acusado de la posibilidad de conocer cuándo y cómo ocurrieron los hechos, y pone de manifiesto diversas contradicciones en que, a su criterio, han incurrido los agentes: en primer lugar, en cuanto al lugar en que se practica la prueba (en la vía pública o en el cuartel de la Guardia Civil como se indicó en el folio 5 del atestado); en segundo lugar, sobre si el acusado estaba aturdido o adormilado en el vehículo (como dijo uno de los agentes de policía local) o si se mostró dinámico y colaborador ; en tercer lugar, sobre si fue interceptado en la calle Camino de Berzal o en otra distinta.



TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia de instancia contiene una valoración exhaustiva y razonable de los distintos elementos de convicción derivados de las pruebas practicadas, que le permiten alcanzar la convicción de que el acusado condujo bajo la influencia de alcohol. Los resultados del alcotest no son controvertidos por la defensa, que orienta su estrategia hacia la negación de la conducción del vehículo, al mantener que estuvo toda la tarde en una terraza, y que había aparcado su coche mucho tiempo antes. Pero esta versión se revela inconsistente en su contraste con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil quienes intervinieron prácticamente de forma inmediata al recibir aviso de la noticia de la leve colisión, aviso facilitado por vecinos. A pesar de que su recuerdo sea un tanto vago por el tiempo transcurrido entre el hecho y la vista oral, han manifestado que interceptan el vehículo a escasa distancia del lugar de la colisión. No localizan al acusado en una terraza, como éste sostiene, sino en el vehículo. Con sustento en tales manifestaciones se alcanza la razonable convicción de que el acusado conducía el vehículo cuando se produjo una leve colisión con otro turismo estacionado, y que lo hacía bajo la influencia de alcohol, en condiciones que mermaban su capacidad de atención, control y reflejos.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Carmen García Casas, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a veintiuno de Marzo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.

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