Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 290/2013 de 29 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100181

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30027 41 2 2005 0100653

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2013

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado/a: D/Dª JOSE ABELLAN TAPIAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

FECHA: 30/03/2016

SENTENCIA 172/16

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 414/2011 que, por delito contra la seguridad en el trabajo y lesiones por imprudencia grave, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura, como Diligencias Previas por Delito núm. 292/2005, Procedimiento Abreviado núm. 49/2008, contra D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Nieves García y defendido por el Letrado D. Mario Úbeda Armero, contra D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas y defendido por el Letrado D. Damián Montoya Martínez y contra D. Ezequiel representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya y defendido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez en sustitución de su compañero D. José Abellán Tapia que actúa ésta última como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes:

' UNICO.- El día 1 de febrero de 2005 Santos , nacido el NUM000 -1980 y con DNI NUM001 , con categoría profesional de peón, se encontraba trabajando al servicio de la mercantil DIRECCION000 C.B. en la obra en construcción de cinco viviendas, trasteros y garajes sita en la calle Vallejo Nájera s/n de la localidad murciana de Las Torres de Cotillas, obra promovida por la mercantil Urbamendo, SL y en la que DIRECCION001 C.B. intervenía como contratista principal, habiendo ésta subcontratado con DIRECCION000 C.B. la realización de los trabajos de cerramiento.

Ese día, sobre las 9 horas, el citado trabajador se encontraba con un carretón de masa justo debajo del maquinillo o montacargas instalado en la obra, propiedad de DIRECCION001 C.B. que, en un momento dado, se desprendió y cayó sobre el trabajador, ocasionándole graves lesiones consistentes en traumatismo craneoecefálico y fractura de apófisis transversa C7. Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico y rehabilitador, curando a los 90 días, 60 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, con un día de hospitalización. Asimismo resultó con secuelas consistentes en cefaleas, hernia discal y perjuicio estético consistente en cicatriz en cuero cabelludo.

La caída del maquinillo sobre el trabajador se debió a que por parte de los acusados, Mauricio , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de DIRECCION001 C.B. y Jon , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la subcontratista DIRECCION000 C.B. no se instalaron en la obra medidas de protección colectiva para evitar la caída de objetos ni se aportaron al trabajador medios de protección individual, tales como el casco. Tampoco se estableció por los acusados pasos cubiertos en la zona donde cayó el maquinillo, ni se señalizó la zona peligrosa para impedir el acceso a la misma. Incumpliendo sus obligaciones como responsables de las empresas contratista y subcontratista, los acusados tampoco adoptaron medidas para revisar los elementos de fijación, anclajes y soportes de la máquina en cuestión con anterioridad al accidente. Deficiencias y omisión que generaron un grave peligro para la vida e integridad física del trabajador finalmente lesionado.

Asimismo, por parte del acusado, Jon , no se aportó al trabajador la debida formación en materia de prevención de riesgos laborales, ni se integró el Plan de Prevención en la gestión de la empresa de modo real y efectivo.

El acusado, Ezequiel , mayor de edad, con DNI NUM004 , arquitecto técnico, fue nombrado coordinador de seguridad y salud durante la fase de ejecución por el promotor de la obra. Incumplió igualmente sus obligaciones, pues no adoptó decisión alguna que garantizase eficazmente la seguridad del trabajador, permitiendo que la obra se ejecutase sin adoptar medida de protección colectiva para evitar la caída de objetos, singularmente del propio maquinillo. No exigió que se señalizase la zona peligrosa para evitar acceso a la misma, ni adoptó las decisiones que le incumbían respecto a la falta de empleo por los trabajadores de la empresa subcontratista de elementos de protección individual tan básicos como el casco, ni finalmente, exigió a la empresa una real y efectiva integración del plan de prevención de riesgos laborales en la actividad de ésta.

El perjudicado ha sido indemnizado por las aseguradoras AXA y MUSAAT que en virtud de las correspondientes pólizas amparaban las responsabilidades civiles en que pudieran haber incurrido, respectivamente, DIRECCION001 , CB y D. Ezequiel .'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Jon , a D. Mauricio y a D. Ezequiel como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, muy cualificada y de reparación del daño, a las penas, para cada uno de ellos, de dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por imperativo legal por una pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de 6 euros y una multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y respecto al acusado D. Ezequiel la pena de inhabilitación especial por el tiempo de dos meses para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud y para los acusados D. Jon y D. Mauricio la misma pena de inhabilitación especial, con idéntica duración, respecto al ejercicio de la administración o dirección de empresas de construcción, debiendo abonar los acusados las costas por iguales partes.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Ezequiel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación por las razones que en el mismo esgrime y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 290/2013, por providencia de 31 de enero de 2014, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de marzo de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del acusado Ezequiel invocando en primer lugar inexistencia de una infracción de normas de prevención de riesgos de entidad delictiva para configurar el tipo penal del artículo 316 del Código Penal y ello porque los hechos recogidos en la sentencia fueron sancionados por la inspección de trabajo como infracción grave en grado mínimo concluyendo por ello que en el supuesto de autos se trataría de una infracción administrativa que no alcanza el grado de gravedad a que se refiere el tipo penal. En segundo lugar, invoca vulneración del principio acusatorio por entender que la sentencia condena al recurrente como autor o cooperador necesario en un delito del artículo 316 del Código Penal por considerar que ha infringido las normas de prevención de riesgos laborales y en concreto el artículo 9 del R.D. 1627/1997 cuando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal nunca mencionó dicha infracción. Del mismo modo alega como motivo de impugnación la interpretación extensiva del precepto 9 antes aludido, al condenar al coordinador de la obra cuando su cometido es estrictamente llevar a cabo funciones de coordinación y no el control diario de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en la obra. Relaciona dicho motivo con lo que, sin mencionar expresamente, supone un error en la valoración de la prueba al sostener que no ha resultado probado que el recurrente haya incumplido ninguna de sus obligaciones de coordinación. Sostiene igualmente un error en la existencia de lesiones de entidad delictiva requerida por el artículo 147 del Código Penal alegando por este motivo impugnación de la sentencia en virtud del principio in dubio pro reo al no estar acreditado que el perjudicado recibiera tratamiento rehabilitador y tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura. Como cuarto motivo de impugnación se alza el recurrente invocando vulneración del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal por condenarse en la recurrida por el delito del artículo 316 del Código Penal aplicando indebidamente el principio de la alternatividad de la regla 4ª del artículo 8 del mismo texto legal siendo que descartando la posibilidad de concurso ideal debe aplicarse la regla 3ª de dicho precepto y en consecuencia imponer la pena del artículo 152.1.1º por ser el delito de lesiones la indudable progresión del delito del artículo 316 del Código Penal .

Por último sostiene vulneración de la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal pues razonando la sentencia la rebaja de dos grados de la pena debe imponerse la pena de 1 mes y 15 días en lugar de los dos meses impuestos en aquélla.

SEGUNDO.-Entrando en el primer motivo de apelación alegado la Sala estima preciso comenzar recordando que el delito tipificado en el artículo 316, como dice la STS 29-7-2002 , 'es un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo; bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995 de 8 de noviembre- en su artículo 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal . Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre -de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores'. Y como establece la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial Sección segunda de fecha 31 de enero de 2012 (Pte. Poza Cisneros) ' En relación con el delito de riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los trabajadores, lo que remite, al tratarse de una norma penal en blanco, como se ha indicado, a la normativa laboral aplicable, comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d ), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (art. 4.2 d) y el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).

En el caso sometido a debate, y sin perjuicio de las generales y amplias previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, la recurrida acoge como concretas normas laborales cuya infracción sirve a la integración de la norma penal en blanco, las del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, así como las contempladas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas en materia de Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, las contenidas igualmente en el Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización para los trabajadores de los equipos de trabajo y específicamente puede señalarse el artículo 3 (3. 1. 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo')y 4 sobre obligaciones generales del empresario lo que pone en relación con el Anexo II de ese mismo Real Decreto sobre disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo contemplando las condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas (3.1.d) d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo. (...)) así como finalmente las previstas en el RD 773/1997 de 30 de mayo sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

El acta de infracción levantada con fecha 31 de marzo de 2005 por la Inspección de Trabajo (folio 48 y siguientes de las actuaciones) recoge la infracción de esa concreta normativa que es acogida para calificar como grave el incumplimiento del empresario y que la Sentencia de instancia estima amparan la tipificación penal de la conducta al apreciar que se incumplieron las obligaciones preventivas más básicas tales como no facilitar al trabajador accidentado ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales ni que se integrara el Plan de Prevención en la gestión de la empresa de modo real y efectivo, destacando el acta de la inspección de trabajo que el plan presentado por la empresa es solo un cumplimiento formal de la ley puesto que no está integrado de modo efectivo a la empresa al no estar comunicado a los trabajadores ni existir nada previsto sobre la acción de prevención de riesgos en la empresa. Del mismo modo la recurrida estima que la omisión abarca igualmente a las medidas de protección colectivas al constar en la propia acta de infracción que no existía ninguna medida de protección colectiva para evitar la caída de objetos, no había en la zona donde se produce la caída del maquinillo pasos cubiertos, ni se había señalizado la zona para impedir el acceso a la zona peligrosa, y nadie se había encargado de revisar los elementos de fijación, anclajes y soportes del maquinillo en cuestión antes del accidente. Dichas omisiones en efecto generan un grave riesgo para la salud e integridad física de los trabajadores que efectúan su labor colocados justo debajo del montacargas instalado en la obra, y que realizan su función desde el suelo. Aquéllas ocasionaron el peligro concreto exigido por el tipo penal aplicado, sin que fuera precisa la producción de ningún resultado lesivo que incidiera directamente en ninguno de los trabajadores para que se consumara el delito, resultado que en este supuesto sí que llegó a materializarse. En definitiva hubo infracción de medidas de seguridad causantes del accidente y así lo entendió la Inspección de Trabajo y en concreto de los artículos 14.2 y 17.1 y 2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales, en relación con el artículo 11c) y Anexo IV parte C aparatado 2 del R.D. 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, artículo 3 , 4.1ª en relación con el anexo VII, punto 1 y anexo III, punto 3.1 del R.D. 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, artículo 3.1 y 4 en relación con el anexo 1.1 punto 4 y 6 anexo I.2 punto 2 letra a, y anexo II punto 1.1, 7 y 13 y punto 3.1 letra a, c del R.D. 12125/1997 de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y los artículos 3 , 4 y 5 del R.D. 773/1997, de 30 de mayo sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección individual.

Con el motivo de impugnación aquí invocado pretende el recurrente que la calificación de infracción grave en el grado mínimo impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social suponga de facto eliminar la relevancia penal de la conducta, sin embargo y tratándose en todo caso de una prueba documental más, aunque ciertamente cualificada, carece de vinculación al Tribunal Penal, de modo que sus contenidos no pueden decidir si la infracción tiene o no aquélla entidad pero lo que está claro es que constituyen una prueba clara de que la infracción existió. En definitiva, en el caso discutido se estima acertada la asunción en el tipo penal efectuado por el Magistrado de instancia en cuanto se ha acreditado que los responsables no adoptaron las medidas enumeradas anteriormente para paliar los riesgos de la actuación laboral y ello independientemente de cómo haya sido calificada la infracción en vía administrativa. De lo anteriormente expuesto resulta que se incumplió la concreta y precisa normativa en materia de seguridad en el trabajo, mereciendo, que su incumplimiento deba entenderse como grave y frente al mismo no existe factor que excluya o debilite el grado de reproche penal formulado, que atiende, se insiste, a un incumplimiento grave de la normativa laboral aplicable.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso insta el recurrente una pretendida vulneración del principio acusatorio por condenar la sentencia de instancia al coordinador de seguridad por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y de las contempladas en el artículo 9 del R.D. 1627/1997 cuando tal infracción nunca se mencionó en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En relación al invocado principio acusatorio constituye doctrina asentada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que su contenido 'consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria' ( STS. 29-01-2002 ).

La 'correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la acusación' ( STS. 25-03-2010 ).

La STC 95/1995 citando la STC 205/1989 , declaró que: 'El debate procesal vincula al Juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' Por último la STC 35/2004 , citando las SSTC 11/1992 , 36/1996 y 4/2002 insistió en que: 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello obligados el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro del debate, tal y como han sido formuladas por la acusación y defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia'.

Proyectando los anteriores razonamientos al caso enjuiciado, no puede entenderse que exista vulneración del principio invocado. En primer lugar, y respecto al tipo penal por el que finalmente es condenado el recurrente es el previsto en el escrito de acusación y en este mismo se describe como relato fáctico imputable a aquél que 'incumpliendo sus obligaciones en tal condición no adoptó decisión alguna para garantizar la seguridad del trabajador, pues permitió que la obra se ejecutase sin adoptar ninguna medida de protección colectiva para evitar la caída de objetos, y no exigió que se señalizase la zona peligrosa para impedir el acceso a la misma por parte del trabajador , poniendo de este modo en grave peligro su vida e integridad física. Tampoco adoptó decisión alguna en cuanto a la falta de empleo por parte de los trabajadores de la empresa subcontratista de los medios de protección individual, al no habérselos aportado ésta, ni exigió a la empresa, con incumplimiento de las obligaciones de su cargo, una real y efectiva integración del plan de prevención de riesgos laborales en la actividad de ésta'.Tal relato fáctico es el que en relación al recurrente considera probado en el antecedente de hechos probados la recurrida sin que la referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia al artículo 9 del R.D. 1627/1997 que describe las concretas obligaciones del cargo de coordinador en materia de seguridad y salud para sostener precisamente su incumplimiento en lo relativo al control y verificación de los requisitos precisos para el buen desarrollo de la obra, por mucho que dicho precepto o norma extra penal no figure expresamente mencionada en el escrito de acusación, suponga en modo alguno vulneración de tal principio. De lo que trata la recurrida, con buen acierto, es desgranar las concretas y específicas obligaciones y funciones del coordinador de seguridad y salud en las obras en construcción y dicho estudio es el que sirve de sustento y apoyo a la hora de describir las omisiones que constata acreditadas en el fáctum de la recurrida. En definitiva, existe esencial identidad de hechos imputados y los concretos razonamientos y valoraciones jurídicas efectuados por el juez de instancia no implican mutación de aquéllos. La parte recurrente parece sostener con sus alegaciones, que entre el escrito de acusación y la propia fundamentación jurídica de la sentencia debe existir una coincidencia casi literal, lo que desde luego ni es exigible ni se deriva de las exigencias del principio acusatorio. Lo que en definitiva este principio proscribe es la introducción en la sentencia dictada de mutaciones fácticas esenciales respecto a los escritos definitivos de la acusación, lo que desde luego no se da en este caso.

CUARTO.-Dentro del mismo motivo de apelación parece sostener el recurrente, ya que no lo invoca expresamente, un error en la valoración de la prueba, al manifestar que no ha quedado acreditado que éste haya incumplido ninguna de sus obligaciones de coordinación realizando en este sentido la recurrida una interpretación extensiva del artículo 9 antes aludido. Teniendo en cuenta la normativa básica en esta materia contenida tanto en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Estatuto de Trabajadores y R.D. 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción el recurrente considera que la obligación como coordinador de seguridad no consiste en estar a pie de obra para velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de ésta sino que se limita a realizar estrictas funciones de coordinación de la aplicación de los principios generales de prevención y seguridad, y de las actividades de las distintas empresas que concurren en la obra. Añade que en el caso concreto no se ha acreditado que el coordinador de seguridad tuviera conocimiento de que el trabajador accidentado no hiciera uso de casco en el momento del accidente ni que el uso del maquinillo, que había sido utilizado en la fase de estructura sin problema, no estuviese en ese momento anclado o con deficiencias en su estado, siendo que además la caída se produjo estando aquél parado.

Pues bien, las obligaciones propias del empresario derivadas de los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no exoneran en modo alguno a aquél del cumplimiento de sus obligaciones legales como coordinador de seguridad y salud. En primer lugar no es discutido que Ezequiel era el coordinador en materia de seguridad y salud durante la fase de ejecución de la obra y que fue nombrado como tal por el promotor de ésta. En segundo término, lo que la recurrida considera probado respecto a éste es permitir que la obra se ejecutase sin adoptar medida de protección colectiva para evitar la caída de objetos, singularmente los del propio maquinillo ni exigir que se señalizase la zona peligrosa para evitar el acceso a la misma así como no adoptar decisiones respecto a la falta de empleo de elementos de protección individual tan básicos como el casco ni exigir a la empresa la real y efectiva integración del plan de prevención de riesgos laborales en la actividad de ésta.

De lo que se trata es si estas concretas omisiones que le son imputadas al recurrente en su condición de coordinador de seguridad y salud forman parte efectivamente del conjunto de sus atribuciones y cuyo incumplimiento ha sido relevante en este caso en la producción del resultado dañoso.

Según consta en el acta de inspección de trabajo levantada como consecuencia del accidente no consta la existencia de ninguna medida de seguridad colectiva ni había en la zona donde se produce la caía del maquinillo pasos cubiertos ni se había señalizado la obra para impedir el acceso a la zona peligrosa, esto es, no es que estas medidas de seguridad no se utilizasen por los trabajadores sino que las mismas no existían en la obra, en la que como consta, el maquinillo ya había sido usado con anterioridad al día del siniestro. Del mismo modo y según la propia inspección de trabajo nadie se había encargado de revisar los elementos de fijación, anclajes y soportes del maquinillo ya que el único documento que existe y que aporta la DIRECCION001 C.B. es de un día después del accidente, deficiencias todas ellas recogidas en el acta de inspección de trabajo y que fue debidamente ratificada en juicio.

En el estudio de este cargo conviene resaltar que precisamente el de Coordinador de Seguridad y Salud, con facultades, como su propio nombre indica de coordinación entre los distintos sujetos intervinientes, tiene importantes funciones en materia de seguridad, al hacerle la normativa depositario legal del libro de incidencias cuya finalidad es el seguimiento y control del Plan de Seguridad y Salud, que es el instrumento esencial en materia de seguridad. Tanto el coordinador de seguridad como el resto de la Dirección Facultativa tiene acceso a dicho libro de incidencias, en el cual debe haber las pertinentes anotaciones, reflejando, en su caso, los incumplimientos en materia de seguridad, con indicación o advertencia de las correcciones oportunas, pudiendo llegar, por su propia autoridad, a paralizar la actividad cuando aprecien 'un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores'.

El artículo 2 f) del R.D 1627/1997 define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el art. 9.

Y el artículo 9 (aludido por el recurrente en el anterior motivo de impugnación y cuya exposición resulta aquí igualmente necesaria) señala que el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:

a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:

1º) Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.

2º) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.

b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto . Entre estas actividades destaca la señalada en el apartado d), a saber, el mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.

f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

A la vista de esta previsión legal, es patente, pese a lo argumentado en el escrito de recurso, que el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra debe garantizar que el contratista y subcontratista, dispongan las medidas necesarias en las obras y, en su caso, que subsanen los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, de ahí la facultad antes aludida. En el supuesto presente, la ausencia de los mínimos dispositivos de seguridad puestos de relieve en el factum de la recurrida y también reflejados en el acta levantada por la inspección de trabajo constituía de forma evidente un riesgo para los trabajadores, sin que el coordinador de seguridad hiciera nada al respecto, a pesar de que dicho maquinillo o máquina elevadora ya había sido utilizada con anterioridad en la obra, por lo que la alegación efectuada por la defensa de que ese día en concreto no conociera el estado de ésta no puede eximirle en modo alguno de su responsabilidad, ya que según declaró en el acto del juicio era consciente de que ese maquinillo se cambiaba de modo aleatorio y debía prever por tanto esa situación y dar concretas instrucciones para cada nueva instalación de aquél. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en la recurrida ha sido relevante en la producción del resultado dañoso producido debiendo responder el recurrente del delito de omisión que se le imputa ( artículos 316 y 152 del Código Penal ) por ostentar una posición de garante que le obligaba a desarrollar su función en la obra de manera diligente a fin de evitar el resultado finalmente acaecido. No puede limitarse el impugnante a una función meramente teórica, sino que su función como coordinador de seguridad y salud es, según lo expuesto, mucho más amplia pues la misma incluye procurar que el contratista y en este caso también el subcontratista, cuya existencia incluso desconocía el propio recurrente, cumpla con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, que en la obra existan los medios de seguridad adecuados para el desarrollo de ésta y en este caso, es patente, que el acusado recurrente incurrió en grave negligencia profesional al no adoptar la mínima diligencia que le era exigible normativamente y quien además ostentaba la condición de arquitecto técnico y director facultativo, estableciendo en relación a los arquitectos técnicos el artículo 1. A) 3 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero , por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos que entre sus funciones se encuentra la de 'controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y, los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad y salud en el trabajo', precepto que es reiteradamente aplicado por las Audiencias Provinciales, que confirman de forma unánime su vigencia y actualidad.

No había medidas de seguridad colectivas y las individuales también eran responsabilidad del coordinador de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 b) del RD. 1627/1997 antes trascrito. La recurrida razona en este sentido que ninguna mención hizo en el libro de incidencias en relación al riesgo que desembocó en el resultado lesivo y que aunque visitaba la obra aproximadamente cada 15 días es un dato revelador el que no conociera personalmente al subcontratista, y se puede añadir que no solo eso, ya que desconocía que en la propia obra existiera subcontratista, siendo otro dato revelador el que en esa época llevara aproximadamente unas 15 obras según su propia declaración en juicio. Si visitaba la obra con dicha periodicidad no resulta comprensible ese desconocimiento, que no apreciara la ausencia de las medidas de protección puestas de relieve y que no adoptara nada al respecto. En definitiva, no puede excusarse el recurrente en que nada se le comunicó ni por la promotora ni constructora, siendo correcta la valoración y calificación jurídica de los hechos así como la fundamentación con relación a la condena de aquél. Es evidente que, conforme a sus respectivas responsabilidades, la función del condenado alcanzaba todo lo relativo a las medidas de protección omitidas y no se ha justificado que la falta de previsión lo fuese contra su criterio, de lo que se infiere que los tres condenados son sujetos activos del delito, dado que sus respectivas funciones en la empresa, les obligaban a velar por el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad y a facilitar los medios adecuados para la realización sin riesgos de las tareas, ya que, como apuntó la STS 19-10-2000 , con cita de la de 15-7-1992 , cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las Ordenanzas Legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo a fin de que el trabajo se realice con adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar; poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino que se exige una concreta atención a cada situación con el debido cuidado

QUINTO.-En el examen de los puntos de impugnación aduce a continuación el recurrente la inexistencia de lesiones de entidad delictiva al no constar acreditado ni la necesidad de tratamiento médico ni la de rehabilitador en las mismas, alegando en definitiva vulneración del principio in dubio pro reo, motivo que se adelanta debe igualmente ser desestimado. Discutido en este extremo únicamente la entidad de las lesiones en cuanto a la necesidad objetiva o no de tratamiento médico para su curación consta en la causa, informe de fecha 29 de junio de 2005 de la Mutua Fremap (obrante al folio 77 y 78 de las actuaciones) en el que se expresa en el curso de la evolución de las lesiones el uso por parte del lesionado de collarín cervical rígido, collarín blando posterior y rehabilitación de columna vertebral haciendo constar expresamente que se llevaron a cabo sesiones de rehabilitación. Esta documentación médica junto a la aportada con posterioridad por el lesionado (obrante a los folios 215 y siguientes de las actuaciones) fue examinada por el Médico Forense que en informe de fecha 28 de junio de 2015 (obrante al folio 74 de las actuaciones y ratificado en otro de fecha 29 de junio de 2006 obrante al folio 276 de las actuaciones) y ratificado en juicio concluye que las lesiones han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico y rehabilitador, por lo que carece de razón el recurrente cuando afirma que el tratamiento rehabilitador se base en la única manifestación del lesionado, ya que según consta en la información médica éste siguió efectivamente dicho tratamiento y en esta documentación médica se apoyó el Médico Forense para acreditar la existencia de éste tal y como declaro en el acto del juicio. Incluso si eso fuera así, el médico forense como profesional designado para este fin por el estado goza de la cualificación exigida para determinar si en el caso que se le somete a exploración y examen tal tratamiento rehabilitación era objetivamente necesario o no, siendo que en este caso concluye en sentido afirmativo.

En efecto no debe olvidarse que el Médico Forense es el profesional que, designado para este fin por el Estado, y con plena independencia y autonomía respecto de las pretensiones de unos y otros, dictamina acerca de las consecuencias médico- legales de los actos u omisiones penalmente relevantes, y que es reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestra Audiencia Provincial de Murcia, por ejemplo de la Sección Quinta con sede en Cartagena, al indicar por todas, la Sentencia de fecha 24-IX- 2003 ,' ...la mayor objetividad que, en principio, cabe atribuir a los informes médico-forenses frente a los emitidos por peritos privados, añadiendo que, en el caso de autos, la Médico Forense examinó la documentación sobre las lesiones que refería el lesionado... pues difícil es encontrar una mayor especialización en lo que se refiere a valoración del daño corporal, sin olvidar la objetividad y la continuada y acreditada experiencia, en tales materias, de estos profesionales.', por lo que no puede sino primar la contundencia y claridad del informe médico-forense frente lo alegado por el recurrente, debiendo recordarse como nuestra Audiencia Provincial, Sección Quinta de nuevo, también ha referido a este último respecto al (así, Sentencia de fecha 4-IV-2003) ' criterio reiterado de este Tribunal de que son los dictámenes de los Médicos-Forenses adscritos a los Juzgados a los que en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que sólo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes... siendo necesaria la contradicción en fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al Médico-Forense en el juicio oral'.

Misma argumentación sirve respecto a la discusión de la existencia de puntos de sutura basada esta en los conocimientos del Médico Forense que en base a su cualificación profesional, por todos sabida, estimó que los mismos fueron necesarios en unas lesiones como las discutidas, sin que por otra parte, se haya practicado por la parte apelante ninguna prueba pericial que desdiga las conclusiones alcanzadas por el forense, por lo que debe llegarse en este aspecto a la misma conclusión que el juez de instancia. Sobre la implorada vulneración del principio 'in dubio pro reo' ,debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'.( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Juez de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados en cuanto a la relevancia penal de las lesiones padecidas por el trabajador, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEXTO.-Procede ahora examinar la controvertida cuestión relativa a la indebida aplicación del artículo 8.4 del Código Penal entendiendo el recurrente más acertado la norma concursal de la regla tercera de dicho artículo por ser las lesiones imprudentes acaecidas la indudable progresión del delito del artículo 316 del Código Penal lo que implicara la imposición de la pena correspondiente a aquéllas. Examinadas las actuaciones se acepta por el recurrente la convicción efectuada por el Magistrado de instancia en cuanto que la situación de riesgo operaba únicamente respecto del trabajador lesionado lo que viene sustentado en elementos probatorios finales que han sido valorados con criterio racional. Sin embargo partiendo de esa conclusión fáctica, la cuestión suscitada se reconduce, una vez descartada la aplicación de concurso ideal en cuanto se ha determinado y aceptado que la infracción laboral ha afectado a un solo empleado, al aspecto jurídico de la modalidad de concurso de normas penales, así en el presente caso se ha apreciado el delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con el delito de lesiones por imprudencia grave.

El Tribunal Supremo, en sentencia 1036/2002 de 4 de junio , en este sentido ha dicho, refiriéndose al art. 316 y su relación con el art. 142.1 del Código Penal , que 'responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.3º del Código Penal . Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio , al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá el de peligro ( art. 8.3º C. Penal ), como una manifestación lógica de progresión delictiva, aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad'. De ahí que como sucede en el caso enjuiciado cuando la infracción laboral afecta a un solo trabajador, si como consecuencia del riesgo que deriva de tal infracción afectante a ese trabajador se concreta en el correspondiente resultado lesivo, deberá entrar en juego la tesis del concurso aparente de normas, por la vía de la progresión delictiva, quedando absorbido dicho riesgo por el más grave resultado lesivo en que se cristaliza. Dentro de la tesis del concurso de normas, el Magistrado de Instancia opta por la regla cuarta del artículo 8 del Código penal al acoger la pretensión acusatoria de que efectivamente en este caso no quedaba suficientemente claro que, además del trabajador accidentado se hubieran puesto en peligro otros posibles operarios, y por ello aplica las penas previstas en el artículo 316 del Código Penal por ser las más graves en abstracto. Cuestiona en este sentido el recurrente que aceptando la tesis del concurso normativo debe aplicarse la regla 3 de dicho artículo y por tanto condenar por las lesiones imprudentes al quedar absorbido conforme a la tesis de la progresión delictiva el riesgo en aquéllas.

Sobre ésta cuestión se ha pronunciado la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial antes aludida de 31 de enero de 2012 (Pte. Poza Cisneros) que aunque referida a la concreta aplicación en el supuesto debatido del concurso ideal aborda el estudio de la cuestión en que se centra la tesis del apelante: 'La última de las cuestiones que se refieren a la calificación de la conducta alude a una supuesta mención incorrecta de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes, que sería incompatible con la mención del artículo 8.3 del Código Penal que consagra el principio de absorción o consunción delictiva que aplica la sentencia apelada, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1999 , pero sin valorar expresamente la posible aplicación de la regla de concurso ideal del artículo 77 que había referido la acusación en sus conclusiones, y en la que insiste en su impugnación del recurso, sin eficacia, no obstante, para provocar una modificación de la sentencia en perjuicio de los únicos apelantes, esto es el acusado y la compañía condenados. Sin embargo, en atención a que el artículo 8 se refiere al castigo con arreglo a determinadas reglas, no resulta incorrecta la mención de los dos tipos con arreglo a los cuales pueden ser calificados los hechos, en cuanto ello resulta conveniente, en los casos de concurso entre delito doloso de riesgo e imprudente de resultado, para evitar que, a efectos profesionales o de reincidencia, resulte privilegiado aquél que, además de cometer el delito de riesgo doloso, contra la seguridad del tráfico o, como es el caso contra los derechos de los trabajadores, avanza hasta la producción de un resultado imprudente en el que se materializa el riesgo, beneficiándose de la calificación única como delito imprudente, omitiendo la efectiva calificación en concurso de normas del delito doloso, por más que, en todo caso y como sucede en éste, se castigue sólo por este último. Todo ello con independencia de que, por impedirlo los términos del recurso, no pueda prosperar la calificación más correcta, que hubiese estimado, conforme a la propuesta de la acusación, concurso ideal entre el delito de riesgo y el de resultado, en cuanto el concreto resultado producido era sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva, por afectar la situación de riesgo al menos a otro trabajador distinto del lesionado ( SSTS 26-9-01 , 22-12 - 01 , 4-6-02 y 25.4.05 ). En este último punto, debe insistirse en que se trata de una doctrina consolidada, ampliada, incluso, por el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de julio de 2002 , en la que llega a afirmar que la absorción no sólo puede no ser completa, sino que nunca lo es, al declarar 'obiter dicta', en relación con la ausencia de riesgos para la vida y salud del trabajador, que constituye ' un bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente'. Ha sido asumida, también, esta tesis, por la Fiscalía General del Estado (Instrucción 1/2001 de 9 de mayo) y por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, entre ellas las de Murcia (Sentencia Sección Primera de 5-7-00 ); Baleares ( Sentencias 17-5-00 y 30-6-03 , Sección 1ª); Jaén (Sentencia 3-11-00 , Sección 2ª), Cuenca (Sentencia 21-2-01 ); La Coruña (Sentencia 15-10-01 , Sección 5 ª); Guipúzcoa (Sentencia 13-12-01 Sección 1 ª); Barcelona (Sentencias 18-2-02, Sección 3 ª , y 27-1-03 , Sección 10ª); Vizcaya (Sentencia 26- 11-02 , Sección 6ª); La Rioja (Sentencia 21-1-03 ); Sevilla (Sentencia 23-12- 03 , Sección 7ª); Madrid (Sentencia 23-02-04 , Sección 15 ª); Cantabria (Sentencia 31-3-04 , Sección 4 ª); Huelva (Sentencia 28-4- 04 , Sección 1ª); Zaragoza (Sentencia 30-4-03, Sección 3 ª) o Álava (Sentencia 28-7-04 , Sección 2 ª)'.

La sentencia aludida contempla en definitiva que las reglas del artículo 8 permite la mención de los dos tipos con arreglo a los cuales pueden ser calificados los hechos, al ser ello conveniente en los casos en los que como el de autos, resulte privilegiado aquél que además de cometer el delito de riesgo doloso, avanza hasta la producción de un resultado imprudente en el que se materializa el riesgo, beneficiándose por ello de la calificación única como delito imprudente. Esto es, de lo que se trata es evitar que la aplicación a ultranza de la teoría tradicional conlleve a la imposición de penas que constituirían una suerte de privilegio para el autor del delito contra la seguridad de los trabajadores, cuando la infracción de resultado lesivo, como sucede en el presente caso, sea sancionada con pena inferior a la del riesgo, lo que implica que el autor de este delio de riesgo doloso sería castigado con pena inferior por haber ocurrido la circunstancia ('la fortuna') de que el trabajador que estuvo expuesto a ese riesgo penalmente sancionado resultara con lesiones incardinables en el tipo de lesiones imprudentes más leves. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 382 del Código Penal para los delitos contra la seguridad vial, no existe en esta materia un precepto específico que prevea y resuelva esta antinomia, por lo que para evitar esta situación de privilegio para el infractor debe buscarse una solución legal que impida dicha anomalía. Una solución posible sería estimar, en estos casos, que el precepto que castiga el delito de riesgo, al proteger tanto la vida y salud de los trabajadores como bien jurídico colectivo como también la vida y salud de cada trabajador individual, debe reputarse más complejo que la infracción de resultado lesivo que se concreta en la protección del bien jurídico individual, lo que ampararía su aplicación por la vía artículo 8.3 del Código Penal . En el caso enjuiciado, el Magistrado de Instancia, considera preferente la regla 4ª de dicho precepto, solución que la Sala también estima acertada, ya que el delito de riesgo, en cuanto protege a los trabajadores por su condición de tales, establece un marco punitivo que solo puede ser desplazado cuando el resultado concreto acontecido represente un desvalor del injusto intenso y contemple una respuesta punitiva más elevada que la que propia del de riesgo. La postura adoptada por el órgano ad quo o vía aplicación de la regla 3ª del artículo 8 al entender que en el caso estudiado y debatido el precepto penal más amplio es el doloso de riesgo por ser la consecuencia jurídica normal del mecanismo concursal la aplicación de la penalidad más grave son las previsiones que pueden adoptarse para dar solución al caso expuesto.

Esta tesis es la asumida por la Fiscalía General del Estado (Circular 4/2011). Y puede entenderse que también apunta a esta interpretación de aplicar en todo caso la penalidad más grave la que se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2005 cuando al distinguir los supuestos en que entra el juego el concurso ideal de delitos (cuando la infracción de la norma laboral afecta no solo al trabajador accidentado sino a la generalidad de trabajadores que realizan sus funciones en similares condiciones) de los casos en los que resulte aplicable el concurso de normas (cuando el riesgo fuera única y exclusivamente para un trabajador) prevé precisamente en que por aplicación del principio de consunción o absorción del artículo 8 apartado 2 y 3 del Código Penal , el delito de resultado que se sanciona con pena más grave ha de absorber al de peligro que lleva aparejada una pena inferior. Con esta interpretación que apunta que en casos de aplicación de concurso de normas debe aplicarse como consecuencia jurídica normal la penalidad más grave, lo que en los supuestos de resultados lesivos más graves sería la del resultado imprudente, implica que en la hipótesis de lesiones incardinables en el tipo de lesiones imprudentes más leves debe optarse por la aplicación de la penalidad prevista para el delito de riesgo al contemplar en el particular caso la pena mayor. Por ello, ante el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia invocando la aplicación preferente de la regla 4 del artículo 8 del Código Penal para fundar la condena por el artículo 316 del Código Penal (o si en su caso hubiera sido la regla 3 de aquél conforme a la argumentación antes referida), considera la Sala que ha sido aplicado correctamente la penalidad del tipo delictivo de riesgo por ser, conforme a los razonamientos expuestos, el de la penalidad más grave al de las lesiones imprudentes acaecidas.

SEPTIMO.-Resta por examinar finalmente la pretensión de una errónea aplicación del artículo 70.1 regla 2ª del Código Penal que dispone 'La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la penan a imponer'. Razonada en la sentencia impugnada la apreciación de dos atenuantes, una de ellas en el grado de muy cualificada considera la reducción en dos grados de la pena del tipo del artículo 316 por mor de lo dispuesto en el artículo 66.2º del Código Penal . Pues bien la pena tipo correspondiente al delito del artículo 316 abarca de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 meses a 12 meses. La rebaja en dos grados de la pena sitúa el marco temporal de un mes y quince días a dos meses y 29 días de prisión y de un mes y 15 días a dos meses y 29 días de multa, lo cual supone que la imposición de la pena de dos meses de prisión y dos meses de multa apreciada por el magistrado de instancia se encuentra dentro del parámetro aplicable siendo que la apreciación de la rebaja de dos grados no significa ni implica la vinculación a la imposición del límite mínimo de la pena que resulte de su aplicación, lo que conlleva por tanto a la desestimación del motivo planteado.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 414/2011, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, con fecha 21 de mayo de 2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.