Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 330/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100163

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30024 41 2 2013 0041540

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000330 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000134 /2014

RECURRENTE:

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de Apelación nº 330/2015

Juicio de Faltas nº 134/2014

Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca

SENTENCIA N º 172/2016

En la Ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 134 /2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por falta de injurias y vejaciones injustas en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como denunciante Dña. Raquel asistida por el Letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar y como denunciada Dña. Marisol , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y asistida por el Letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia dictada en el mismo a 6 de abril de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca, se dictó sentencia el 6 de abril de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Raquel mantuvo una relación sentimental con Donato . Terminada la relación, Donato inició otra relación sentimental con Raquel , lo que hizo surgir una relación de enemistad entre ésta y la denunciante. El 22 de febrero de 2012 desde el número de teléfono NUM000 bajo titularidad de la acusada, ésta envió un mensaje a la denunciante en el que la llamaba ' Putón'. El 8 de febrero de 2012 desde el número de teléfono NUM001 la acusada envió un mensaje de texto al teléfono de la denunciante en el que le decía ' zorrón'. El 10 de febrero de 2012 desde el número de teléfono NUM001 la acusada envió un mensaje de texto al teléfono de la denunciante en el le decía ' Sinvergüenza y aprovechada '. El 8 de abril de 2013 desde el número de teléfono NUM002 la acusada envió un mensaje de texto al teléfono de la denunciante en el que le decía ' hija de puta'. El 17 de enero de 2013 desde el número de teléfono NUM003 la acusada envió un mensaje de texto al teléfono de la denunciante en el que le decía ' jilipollas, frígida, maloliente'.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

'Condeno a Marisol como autora de tres faltas de injurias y una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros. Así mismo condeno a Marisol a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Raquel durante un periodo de seis meses. '

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raquel y por la acusada Marisol .

La representación procesal de la denunciante fundamenta el recuro de apelación en que concurren indicios de que Marisol fue la autora del anunció que se colgó en la página de internet MILANUNCIOS el pasado 12 de diciembre de 2012, de contenido sexual y con los datos personales de la denunciante. Por ello interesa que se revoque la sentencia y se trasformen los presentes autos de juicio de faltas en Diligencias Previas para llevar a cabo la oportuna investigación por presunto delito de injurias, mostrando conformidad en todo caso con el resto de faltas de injurias y vejaciones declaradas probadas en la sentencia.

La acusada Marisol fundamenta el recurso de apelación en la falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta a su capacidad económica, y en que no concurren indicios racionales de que ella haya sido la autora de los mensajes injuriosos reflejados en la sentencia. Por ello interesa que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva o en su caso se rebaje la pena a diez días de multa a razón de cuatro euros diarios.

TERCERO:La representación procesal de Raquel impugnó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisol , y ésta impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 330/2015.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar, la representación procesal de Raquel fundamenta el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba que hace el Juzgador, al entender no acreditado que Marisol fuera la autora del anuncio existente en el portal milanuncios.com, con los datos personales de la denunciante y de contenido sexual. Y ello por cuanto: por un lado, existía entre la denunciante y la denunciada una mala relación derivada de que aquella era la ex novia de la actual pareja de Marisol ; y por otro, porque el anuncio fue remitido desde una IP y conexión de internet de una empresa relacionada con el padre de la denunciada. Por todo ello, se interesa que se revoque la sentencia apelada y se transformen los autos de juicio de faltas en diligencias previas por presunto delito de injurias, en concurso con las faltas de injurias y vejaciones declaradas probadas por el Juez a quo.

El gravamen revocatorio planteado por la recurrente sitúa a la Juzgadora en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales. El punto de partida viene definido por la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 242/2007 , 75/2008 ) que establece un rígido programa limitativo. Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto. La apuesta valorativa del juez de instancia no arrastra una suerte de inmunidad al control por el tribunal superior siempre que éste no implique la simple y desnuda sustitución valorativa de los datos para cuya obtención la inmediación, como fuente informativa, constituye un mecanismo indispensable. El propio Tribunal Constitucional ha matizado en sucesivas resoluciones las posibilidades revisoras del fallo absolutorio trazando una frontera que, sin perjuicio de sus perfiles imprecisos, sin embargo sirve para que los tribunales llamados al control decisional operen de forma racional satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva que ostentan también, no lo olvidemos, las partes que ejercitan la acción penal. En particular el Tribunal constitucional, en la importante STC 338/2005 -vid. también, SSTC 43/2007 , 256/2007 -, ha venido a afirmar la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Dicho campo de juego se proyecta, por tanto, en la posibilidad de llegar a divergencias valorativas cuando el tribunal de apelación analiza las razones o motivos aducidos por el órgano de instancia para atribuir un mayor o menor grado de credibilidad al testigo. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, 'la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba', pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Sentado lo anterior y aplicándolo al presente caso, resulta que el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la denunciante debe ser analizado desde los parámetros citados.

El Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Primero las razones y los motivos que le han llevado a dudar de la autoría de la publicación del anuncio en internet, en el que suplantando a la denunciante se ofrecía habitación por actividades sexuales. La investigación de Policía Científica ha conseguido averiguar que el IP desde donde se remitió el anuncio pertenece a la empresa Schedia Ingeniería que si bien ofrece servicios al padre de la denunciada, pero también a otros muchos usuarios; todo ello junto a lo escueto e impersonal que resulta ser el mensaje, del que no se puede deducir su autoría, pudiendo haber sido colgado por cualquier persona.

Pues bien, analizada la prueba que obra en autos, y en especial el oficio de Policía Científica y de la empresa titular del IP, informando que le resulta imposible identificar en concreto al usuario que empleó la línea el día de los hechos, entiendo que la duda que sustenta la decisión absolutoria que adopta el juez 'a quo' en dicho extremo se basa no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal y documental que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, afirmando no probados los hechos de la acusación relativos al anuncio.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 (vid. También, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; Sánchez Contreras c. España de 15 de marzo de 2012 , caso Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 ) pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

No niego que la acusación se sostuvo sobre prueba con potencial acreditativo; tampoco niego que desde la perspectiva revisora en segunda instancia su valoración podría haber arrojado resultados diferentes pero de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional la valoración probatoria del Juez 'a quo', por su completud y racionalidad no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular. Si se hiciera se lesionaría el derecho a un proceso justo y equitativo de la persona acusada por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia en el extremo de no estimar acreditado la autoría de la denunciada en relación al anuncio de internet.

SEGUNDO: En segundo lugar, la acusada Marisol también interpone recurso de apelación fundamentándolo en error en la valoración de la prueba alegando que no existe prueba de cargo suficiente que permita afirmar que ella ha sido la autora de los mensajes injuriosos denunciados.

En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En el presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración de la denunciante sino que además concurren una serie de indicios que todos ellos juntos conducen a la prueba de que Dña Marisol fue la redactora de todos los mensajes que el Juzgador le imputa.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, el Juez hace un razonamiento lógico resaltando: a) la mala relación entre la acusada y la denunciante, pues aquella es la actual novia del ex novio de la denunciante; b) uno de los teléfonos desde donde se envió el mensaje injurioso del día 22 de febrero de 2012, resultó ser de titularidad de la denunciada; c) y el contexto en que se emiten los mensajes compaginan con el que se emitió desde el número de teléfono de la denunciada.

Todos estos elementos expuestos por el Juzgador, y debidamente probados, constituyen indicios suficientes para acreditar que la apelante Dña. Marisol fue la autora de los mensajes injuriosos y vejatorios por los que ha sido condenada.

Respecto de la pena impuesta, multa de 20 días, con una cuota diaria de 10 Euros, cierto es que no se impone en la cifra mínima prevista por la Ley, pero no lo es menos que es de aplicación lo que dispone el artículo 638 del Código Penal , en cuanto a la libertad del Juez sentenciador para hacerlo, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, no hallando esta Sala motivo alguno para discrepar del criterio ponderado de el Juez de Instrucción en este caso. Por otro lado, la cuota de la multa está prácticamente en su límite o banda inferior, no apareciendo que la condenada sea indigente o carezca totalmente de ingresos.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 134/2014 -Rollo Nº 330/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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