Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1285/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100168
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001285/2015
NIG: 3802343220100022869
Resolución:Sentencia 000172/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000482/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Fiscalia Santa Cruz de Tenerife
Apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Imputado Romualdo Adolfo Garcia Lledo Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Imputado Luis Pedro Frauke Hanna Walzberg Andres Castellano Rivero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1285/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 482/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social y parte apelada don Luis Pedro y Romualdo ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 482/13, con fecha 27 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo Y Luis Pedro de todos los pedimentos dirigidos en su contra.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: La entidad GESTIONES Y PROMOCIONES CONSTRUTEIDE SL ( CIF B38675039) fue constituida por tiempo indefinido en escritura pública autorizada el 26 de Marzo de 2002, por el notario Dª Ana María Álvarez Lavers, con número de protocolo 1029. Su objeto social es la compra, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento, explotación y administración, intermediación y comisión, alquiler por cualquier título, de todo tipo de bienes muebles y también inmuebles tales como fincas rústicas o urbanas, así como Hoteles, Edificios, Chalets, Bungalows, Apartamentos, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 17 de Abril de 2002.
La empresa indicada solicitó su inscripción en la Seguridad Social con fecha 18 de Abril de 2002, dando de alta a su primer trabajador con fecha 7 de Mayo de 2002.
Pues bien, Romualdo , administrador único de la entidad y Luis Pedro , apoderado de la mercantil y administrador de hecho eran conocedores de la obligación de ingresar la cuota obrera deducida de las nóminas de los trabajadores y la cuota empresarial, si bien dejaron de ingresar a la Seguridad Social en el periodo de Enero a Diciembre de 2007 la cantidad de 1.019.155,06 euros y en el periodo de Enero a Julio de 2008 la cantidad de 210.525,82 euros, no teniendo concedido aplazamiento en el pago de cuotas a la Seguridad Social.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social recurre la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 482/13, en la que se absolvía a don Luis Pedro y a don Romualdo del delito contra la seguridad social, tipificado en el artículo 307 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal les acusaban. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del citado artículo 307 del Código Penal , afirmándose que, refiriéndose en la citada sentencia que no existe acción que constituya la conducta antijurídica tipificada en el artículo 307 del Código Penal , se entiende que se está contradiciendo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que, matizándose la doctrina establecida al respecto en la STS de 19 de noviembre de 2004 , se hace derivar el fraude del solo hecho de omitir los ingresos debidos, por lo que el delito se comete por el mero impago, pues dicho impago ya supone e implica la defraudación a la que se refiere el citado precepto. Igualmente, con independencia de la doctrina más actual enunciada, se sostiene que la mendaz actuación de los acusados con el fin de ocultar quien era el verdadero responsable en orden al cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social ha de ser reprochable criminalmente, siendo así que el acusado Romualdo era el administrador único de la entidad y el acusado Luis Pedro era el administrador de hecho de la misma, negando el primero en fase de instrucción ejercer en realidad como tal, sin cobrar nada por ello, figurando solo formalmente como administrador pues era su tío, el otro acusado, el que era el jefe, quedando así acreditado que éste puso a su sobrino como testaferro con la finalidad de tratar de eludir cualquier tipo de responsabilidad, evitando así que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera dirigirse contra sus bienes como responsable solidario de las deudas contraídas con dicho organismo recaudador. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a los acusados en los términos fijados en el escrito de acusación en su día presentado por la parte apelante.
El Ministerio Fiscal, asumiendo las alegaciones articuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, se adhirió al mismo, con igual petición revocatoria.
I.- La alegación principal de los recurrentes se refiere a error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, al sostenerse que, a los efectos de la comisión del delito contra la seguridad social del artículo 307 del Código Penal basta con el impago de las cuotas debidas por importe superior de 120.000 euros, pues dicho impago ya supone e implica la defraudación a la que se refiere el citado precepto. A tal fin se sostiene que la interpretación que se efectúa por el órgano a quo se aparta de la 'más reciente jurisprudencia', señalando, como ejemplo de esa doctrina jurisprudencial que se dice conculcada, la STS 523/2006, de 19 de mayo . Tal alegación debe ser rechazada en tanto que se fundamenta en una aparente línea interpretativa que fue matizada por el Tribunal Supremo en su posterior Sentencia nº 1046/2009, de 27 de octubre , correctamente citada en la sentencia de instancia.
En efecto, conforme al artículo 307.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos (esto es, la anterior a las reformas operadas por la Ley Orgánica 5/2015, de 22 de junio -que únicamente elevó el máximo de la pena de prisión, que paso de 4 a 5 años- y por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre), se castigaba al que, por acción u omisión, defraudase a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas excediese de ciento veinte mil euros. Al respecto, en la ya mencionada STS 1046/2009, de 27 de octubre , tras citar la STS 1333/2004, de 19 de noviembre , en la que se afirmaba que 'ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social', se cita como 'aparentemente' opuesta a ese criterio interpretativo la ya también mencionada STS 523/2006, de 19 de mayo , de la que se dice que 'podría' deducirse que para la comisión del referido delito sería bastante la mera omisión del pago. Pese a ello, de inmediato corrige esa posible interpretación en tanto que se razona de manera clara, subrayado no incluido, que 'Sin embargo, ello no quiere decir que, cuando se ha comunicado la existencia de la deuda, sea bastante el impago para configurar el delito, pues la omisión a la que se refiere no puede vincularse solo con el pago, sino necesariamente con la declaración previa, a la que el sujeto viene obligado. La descripción típica no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Y, en cualquier caso, la precisión del concepto de lo que significa 'defraudar eludiendo', debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso. La omisión, en consecuencia, será una acción típica porque supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorio el pago de las cuotas o cantidades correspondientes. En este sentido, aunque referida al delito fiscal del artículo 305, en el que igualmente la acción típica examinada es defraudar eludiendo el pago, se pronunció esta Sala en la STS nº 1505/2005 , en la que se concluye que 'no basta simplemente con omitir el pago debido, sino que es preciso defraudar, lo cual implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de la realidad en la que aquél se basa o se origina'. En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº 801/2008 , en la que se afirmó que 'Para que se produzca la conducta típica del art. 305 C.P ., no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006 , entre otras)'.'. Más adelante, se vuelve a indicar en la citada STS 1046/2009, de 27 de octubre , que '., la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de estos delitos, la defraudación consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivos el cobro de aquello que corresponde.'. Para ello se parte de la premisa de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible. De ahí que finalmente se concluya en la mencionada sentencia que '., partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica 'defraudar eludiendo' exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación.'.
Esta interpretación es también la seguida en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, 7/2016, de 18 de enero , en la que, entre otros delitos también objeto de acusación, se absuelve en primera instancia a los allí acusados respecto del citado delito contra la Seguridad Social del artículo 307 del Código Penal al declararse probado que, con relación a hechos anteriores a 2011, se descontaban y retenían a los trabajadores los importes correspondientes a las cuotas, y a los conceptos de recaudación conjunta que 'se reflejaban en los boletines de cotización', si bien no se ingresaban determinadas cantidades, desprendiéndose claramente que los acusados habían realizado la oportuna declaración, en todo momento, y que los datos incluidos en los boletines de cotización eran correctos, de manera que la conducta imputada se contraía únicamente al impago, no existiendo la conducta defraudatoria también requerida por el tipo penal. Igualmente, cabe citar el ATS 483/2014, de 27 de marzo , a tenor del cual, con ocasión de una condena por delito contra la seguridad social del artículo 307 del Código Penal , y cuestionándose la debida aplicación del citado precepto, se indica que '., se ha cometido la acción típica consistente en haber eludido el empresario el pago de cuotas de la Seguridad Social, en cómputo anual que excede de 120.000 euros, y no se produce el impago sin más, por insolvencia o anteponerse otros pagos o necesidades, sino con evidente ánimo defraudatorio, utilizando para ello documentos que simulan que las liquidaciones y pagos se han hecho.'. Esto es, además del impago de las cuotas debidas, se confirma la necesidad de que el mismo vaya acompañado de una actuación defraudatoria, sin la cual, debe concluirse, no cabe apreciar el citado ilícito penal.
Es cierto que, como también se refiere en la sentencia de instancia ahora combatida, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, introdujo un párrafo segundo en el artículo 307.1 del Código Penal a cuyo tenor 'La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.'. No obstante, tampoco este nuevo párrafo parece contradecir la doctrina jurisprudencial expuesta pues, si bien la presentación de documentos de cotización no excluye la posibilidad de la defraudación y, por tanto, la comisión del referido delito, se sigue exigiendo que esa defraudación exista y naturalmente resulte acreditada. En todo caso, al referirse los hechos analizados en el presente caso a los ejercicios 2007 y 2008 en ningún caso le sería aplicable dicha nueva regulación para el caso de que se pudiera considerar desfavorable (ya se ha referido que no lo sería al no modificar la doctrina anterior), como consecuencia del principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que resulte más favorable para el reo ( artículo 2.2 del Código Penal ); máxime cuando, como antes se indicó, ese carácter desfavorable de la posterior redacción del artículo 307.1 del Código Penal es predicable desde la reforma del mismo operada por la Ley Orgánica 5/2015, de 22 de junio, a tenor de la cual se elevó el máximo de la pena de prisión prevista, pasando de 4 a 5 años.
II.- Sentado lo anterior y partiendo de los hechos declarados probados (los cuales no se discuten) y de la correcta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, lo cierto es que en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se describe actuación defraudatoria alguna efectuada por los acusados tendente a eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Al contrario, por la Juez a quo se razona, de manera acorde con la prueba practicada, que '..., no ha quedado acreditado que los acusados hicieran uso de maniobras o artificios tendentes a eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social.', aportando los documentos que le fueron requeridos por la propia Seguridad Social cuando fue detectada por la misma el referido impago y se iniciaron las actuaciones inspectoras, tal y como expresamente reconoció el testigo Sr. Miguel , quien actuaba como Subinspector de Empleo y Seguridad Social en la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife. De la declaración prestada en el plenario por dicho testigo, por más que también indicase que no se efectuó aplazamiento de la deuda y que, a su juicio, no existía voluntad de satisfacer la deuda generada, se deriva, como se recoge en la fundamentación de la sentencia de instancia, que no se advirtió que los acusados hubieran manipulado la información requerida ni que se hubiera falseado dato alguno ni tampoco que se hubiera ocultado el número de trabajadores o cualquier elemento que hubiera impedido u obstaculizado a la Tesorería General de la Seguridad Social inspeccionar la situación en la que se encontraba la empresa, indicando que, cuando advirtieron que el importe las cuotas dejadas de ingresar superaban objetivamente la cantidad de 120.000 euros en 2007 y 2008, judicializaron el caso por si ese impago podía constituir un delito contra la Seguridad Social. Dicho testigo también fue tajante al señalar que por la empresa se presentó o tramitó la documentación referida a las liquidaciones de las cuotas obreras y empresariales, pero sencillamente no se efectuó seguidamente su abono declarado, no refiriendo error o manipulación en esas liquidaciones.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que, una vez evidenciada la falta de actuación defraudatoria por los acusados, por las acusaciones se pretende introducir ahora, vía apelación, nuevos elementos fácticos sobre los que sustentar la aplicación del tipo penal previsto en el ya citado artículo 307 del Código Penal , con clara conculcación del principio acusatorio. En efecto, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre , cuando señala, resaltado en negrita no incluido, que 'En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.'. Por su parte, en la STS 1185/1998, de 8 de octubre ya se recordaba, resaltado en negrita no incluido, que 'La calificación provisional que hacen las partes acusadoras determina el objeto del proceso penal. Al darse traslado al acusado de tal calificación provisional se pone en su conocimiento aquello de que se le acusa, concretándose en este trámite aquello de que, con procesamiento o sin él, ya había sido imputado antes en la fase de instrucción, para que pueda iniciar y preparar su defensa, siendo esencial al respecto el hecho por el que la acusación o acusaciones se mantienen, de tal modo que no cabe en la sentencia condenatoria introducir un hecho nuevo, es decir, no incluido en alguna de esas acusaciones, que pudiera servir de fundamento a una condena o a una agravación de ésta.'.
Partiendo de estas premisas, lo cierto es que en el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal (folios nº 624 a 626), al que se adhirió sin mayor añadidura el Letrado de la Administración de la Seguridad Social (folios nº 626 bis y 627), no se contiene descripción ni referencia alguna a una posible actuación defraudatoria efectuada por los acusados tendente a eludir, disminuir u ocultar su obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social en los periodos objeto de enjuiciamiento, describiéndose únicamente su impago al señalarse '..., y siendo conocedores de la obligación de ingresar la cuota obrera deducida de las nóminas de los trabajadores y la cuota empresarial, dejaron de ingresar a la Seguridad Social en el periodo de Enero a Diciembre de 2007 la cantidad de 1.019.155,06 euros y en el periodo de Enero a Julio de 2008 la cantidad de 210.525,82 euros, no teniendo concedido aplazamiento en el pago de cuotas a la Seguridad Social.'. Es cierto que en dicho relato se incluía la mención a que los acusados habían actuado de común acuerdo y con ánimo de defraudar, pero tampoco se describía la presunta maniobra defraudatoria ni, mucho menos, se acreditó su existencia. Al contrario, y tal y como ya se refirió antes, de la declaración del testigo Don. Miguel se deriva que no existió actuación defraudatoria alguna.
Es ahora, vía apelación, cuando se pretende salvar tal omisión fáctica indicándose que los acusados habrían actuado de manera mendaz con el fin de ocultar quien era el verdadero responsable en orden al cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, sosteniéndose que el acusado Romualdo era el administrador único de la entidad y el acusado Luis Pedro era el administrador de hecho de la misma, figurando el primero solo formalmente como administrador pues era su tío, el otro acusado, el que actuaba realmente como tal, señalándose que resultaría así acreditado que éste puso a su sobrino como testaferro con la finalidad de tratar de eludir cualquier tipo de responsabilidad, evitando así que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera dirigirse contra sus bienes como responsable solidario de las deudas contraídas con dicho organismo recaudador. Tales afirmaciones fácticas, además de no poder tenerse en cuenta ahora por mor del ya indicado principio acusatorio al pretenderse con su introducción fundamentar un pronunciamiento condenatorio, tampoco pueden tenerse por acreditadas. En efecto, si bien en la sentencia de instancia se tiene por acreditado que el Sr. Romualdo figuraba solo como formal administrador único, siendo el acusado Sr. Luis Pedro quien de hecho actuaba como tal (véase su Fundamento de Derecho Segundo), lo cierto es que esa realidad no se evidencia como deliberadamente buscada con ocasión de los impagos de las cuotas de la seguridad social en los años 2007 y 2008, sino que se produce desde el mismo nacimiento de la entidad mercantil GESTIONES Y PROMOCIONES COSNTRUTEIDE, SL, la cual se constituyó, mediante escritura pública, el 26 de marzo de 2002, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 17 de abril de ese año, inscribiéndose en la Seguridad Social el 18 de abril siguiente y dando de alta al primer trabajador el 7 de mayo de 2002. De ahí que difícilmente se pueda sostener que ya desde esas lejanas fechas los acusados se pusieran de común acuerdo para defraudar en 2007 y 2008 a la Seguridad Social mediante ese mecanismo ya descrito de administración de la sociedad.
Por todo ello, desprendiéndose claramente de la prueba practicada que los acusados realizaron la oportuna declaración, en todo momento, y que los datos incluidos en los boletines de cotización eran correctos, de manera que la conducta imputada se contrae únicamente al impago de las cuotas resultantes, no cabe sino concluir, como correctamente se hace en la sentencia de instancia, que los hechos declarados probados, en correlación con los justos términos en que además fueron propuestos por las acusaciones, no pueden ser subsumibles en el delito contra la Seguridad Social descrito en el artículo 307.1 del Código Penal .
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 482/13, por la que se absolvió a don Luis Pedro y a don Romualdo del delito contra la Seguridad Social del que venían siendo acusados, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
