Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 258/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100170

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1338

Núm. Roj: SAP O 1338:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SSC

Modelo:SE0200

N.I.G.:33037 41 2 2015 0015918

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2016

RECURRENTE: Augusto

Procurador/a: MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE

Abogado/a: JOSE JUAN GARCIA LOPEZ

RECURRIDO/A: Cirilo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ,

Abogado/a: MARIA FERNANDEZ ALVAREZ,

SENTENCIA Nº 172/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 200/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 258/17), en los que aparecen comoapelante: Augusto ,representado por la Procuradora Doña María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección del Letrado Don José Juan García López; y comoapelados: Cirilo ,representado por la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández, bajo la dirección de la Letrado Doña María Fernández Álvarez, y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-01-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor responsable de dos delitos de estafa, en concurso medial, con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Asimismo, deberá indemnizar a Cirilo , como legal representante de 'Suyfer, S.L.' en la cantidad de 5.366,35 euros, y a Hugo en la cantidad de 700 euros. Que debo absolver y absuelvo a Augusto del delito de denuncia falsa objeto de acusación. Todo ello con expresa imposición al condenado de los 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Augusto , fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Augusto , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, violación del principio de presunción de la inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución e indebida aplicación de los artículos 248 y 251.1 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado de los delitos de estafa por los que fue condenado, estimando incorrecta la pena impuesta conforme al art. 77.3 del C. Penal la que entiende no podría exceder de dos años y siete meses de prisión, solicitando por último que se minore el importe de la responsabilidad civil por cuanto entiende que la reclamación de los alquileres impagados debe efectuarse ante la jurisdicción civil, suma que en todo caso deberá reducirse a 3.621,10 euros, impugnando igualmente la factura 'pro forma' tomada en consideración para fijar la cuantía de la reposición de los efectos así como la de 700 euros justificante de la compra del generador.

SEGUNDO.-Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr ., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Así las cosas y recogiendo la reiterada doctrina del T. Supremo ( Sentencias de 23 y 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 y 8 de noviembre de 2016 , entre otras muchas) ha de señalarse que la estafa, en supuestos como el hoy examinado, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, donde el instrumento del engaño es el contrato mismo, valiéndose el sujeto activo precisamente de la confianza, y la buena fe que rigen la mayoría de los contratos, apareciendo todo como normal, pero sabiendo el sujeto activo que no va a cumplir y no cumple, existiendo por ello un dolo antecedente o inicial con idea preconcebida de que no cumplirá con la prestación establecida, por quererlo así o por saber que no podrá aunque el descubrimiento de la infracción criminal en un momento posterior, al quedar de manifiesto ese incumplimiento total o casi total de las obligaciones contraídas, que revela el inicial propósito delictivo.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la autoría del delito de estafa por el que fue condenado el apelante, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), debiendo ser la inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del C. Civil ), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre , 1/1996 de 19 de Enero , 507/1996 de 13 de Julio etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, la Juez 'a quo' pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, fue derivado de un propósito inicial de no asumir lo pactado, facilitando una cuenta para el cargo de los recibos de alquiler del generador que carecía de fondos, no habiendo realizado el acusado actuación alguna de la que pudiera derivarse su animo o intención de cumplir lo convenido y sin que a ello se oponga el hecho de que no fueron reclamadas las rentas en el procedimiento civil, pues ha resultado acreditado que se comprometió su abono, lo que no efectuó en momento alguno, que hizo constar una cuenta carente de fondos, pretendiendo sin duda simular una solvencia de la que carecía y que determinó a la empresas denunciante a cederle en alquiler el generador, que procedió a vender a un tercero a los tres días de formalizar el alquiler, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante al haberse acreditado todos y cada uno de los requisitos característicos de dicho tipo delictivo, pues en lo referente al ánimo de lucro es evidente que no puede negarse, cuando y mediante el plan urdido, el recurrente se apoderó de un generador que no le pertenecía sin abonar ninguna de las mensualidades y después fingiendo ser propietario procedió a la venta del mismo a Hugo , conducta desplegada con el indudable fin de obtener una ganancia patrimonial y perjudicar a la entidad propietaria que había firmado el contrato de alquiler, engaño que se estima bastante, suficiente, y apto para inducir a error y que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa y cuya descripción aparece relatada de forma correcta en el relato de hechos probados por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante como autor de un delito de estafa del Art. 248.1 y 249 mas sin que puedan subsumirse los hechos en el Art.251.1º del C. Penal , por el que se ha procedido también a la condena del recurrente, por cuanto y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2006 , la receptación de bienes que proceden del agotamiento de un previo delito de estafa realiza el tipo objetivo del delito de la misma manera que la referida a los efectos provenientes de un robo y dado que en el presente caso quien procedió a la venta del generador fue precisamente el autor del previo delito de estafa, es claro que dicha actuación ha de estimarse subsumida en la estafa precedente, en cuanto pertenece a la esfera del agotamiento del previo delito contra el patrimonio cometido por el autor( SS TS de 19 de septiembre de 2001 ) lo que conlleva deba procederse a su absolución por dicho delito.

TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria de reducir la pena impuesta ha de señalarse que el acusado debe ser condenado por un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal . La pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el último precepto y en el artículo 66 del Código Penal al concurrir la circunstancia modificativa de reincidencia y visto el importe defraudado ha de situarse en la mitad superior de la pena prevista, a saber de un año nueve meses y un día de prisión a tres años, estimando por ello debe fijarse la pena en dos años y tres meses de prisión, entendiendo vista la cuantía y que se trata de dos perjudicados que no procede imponer el mínimo legal, siendo reiterada la doctrina de la Sala 2ª que señala que la imposición de la pena respecto al caso concreto, ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta, legalidad que implica la directa relación del principio de proporcionalidad y la tipicidad, tratándose de un juicio de ponderación que corresponde a los Jueces para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( STS de 17 de enero de 1997 ).

En lo referente a la indemnización concedida por los perjuicios derivados de la conducta del acusado, reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra desestimación del recurso, pues las alegaciones de la parte recurrente, tienen como único objetivo combatir la apreciación que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia, basando su Fallo en las declaraciones y facturas incorporadas a la causa, tratando el recurrente, como es legítimo desde el punto de vista de sus intereses, de descalificar los mismos, dando prevalencia a las pruebas que le pueden beneficiar, siendo del todo lógicas las conclusiones alcanzadas conforme a las reglas de la sana crítica, siguiendo las más elementales directrices de la lógica humana, razonando y explicando adecuadamente el por qué de su decisión correspondiendo 4.150,30 euros a las mensualidades impagadas y 1.216,05 a los desperfectos que presentaba el generador y que se corresponden con las facturas y recibos obrantes a los folios 7 a 10 y 106 a 110 de la causa, siendo igualmente correcta la suma de 700 euros otorgada al comprador Hugo , no tratándose por ello de decisión arbitraria alguna conteniendo la sentencia una correcta explicación de la 'ratio decidendi' que determina la resolución, conclusiones no quedan desvirtuadas por las aseveraciones efectuadas por el recurrente por lo que igualmente procede confirmar en este punto la sentencia impugnada.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 200/16 de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a dicho recurrente del delito de estafa impropia del Art. 251 que se le imputaba, imponiéndole por el delito de estafa del Art. 248 la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada y dos tercios de las costas de la primera instancia.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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