Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 58/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100126

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:625

Núm. Roj: SAP GI 625/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 58-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 608-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº. 172/2017
En Girona, a 10 de abril de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 12-12-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Procedimiento
por Delito Leve nº 608-2016, seguido por un presunto delito leve de lesiones y por dos presuntos delitos leves
de amenazas, habiendo sido parte apelante D. Leovigildo , D. Plácido , D. Tomás y Dñª. Angelina ,
asistidos por el abogado D. Julián Vega Baeza y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condeno a Leovigildo y Plácido , a cada uno, a la pena de 30días demulta, a razón de 3 euros al día como autores de un delito leve de lesiones, Condeno a Angelina como autora de un dellito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros al día.

Condeno a Plácido como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros al día, Absuelvo a Tomás Estando sujetos a la responsabilidad, por cada dos cuotas impagadas, de un día de privación de libertad o uno de trabajos en beneficio de la comunidad. Con expresa imposición de costas a condenado.

Condeno a Plácido y a Leovigildo a indemnizar conjunta y solidariamente a Augusto con la cantidad de 175 euros en concepto de responsabilidad civil dimanante de delito. '

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Leovigildo , D. Plácido , D. Tomás y Dñª. Angelina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a D. Leovigildo y a D. Plácido como autores de un delito leve de lesiones, que condena a D. Plácido y a Dñª. Angelina como autores de sendos delitos leves de amenazas y que absuelve a D. Tomás de los hechos que se le imputaban en la presente causa, se alzan los recurrentes alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, exponemos a continuación: A.- Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que no se ha acreditado en autos que D. Leovigildo y D. Tomás agredieran el día de autos a D. Augusto ; B.- Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que se ha acreditado en autos que D. Plácido actuó en legítima defensa; C.- Infracción del principio de presunción de inocencia; y D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación a Dñª. Angelina del delito leve de amenazas.

Por todo ello solicita la parte recurrente que se revoque la sentencia de la instancia y que en esta alzada se absuelva a D. Leovigildo y a D. Tomás del delito leve de lesiones y a Dñª. Angelina del delito leve de amenazas por los que se les condenó en la instancia.



TERCERO.- No pueden acogerse en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por D.

Leovigildo , D. Plácido , D. Tomás y Dñª. Angelina en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que no se ha acreditado en autos que D. Leovigildo y D. Tomás agredieran el día de autos a D. Augusto : A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; A2.- Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de D. Augusto y en las manifestaciones exculpatorias de los denunciados.

Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; A3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; A4.- Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que no se ha acreditado que concurra en el denunciante ánimo espurio alguno; b) que la declaración de D. Augusto ha sido persistente, coherente y coincidente punto por punto con lo que dijo en su denuncia; c) que la versión de los hechos sustentada por D. Augusto se halla corroborada, respecto de las amenazas, por la declaración de dos agentes policiales que fueron testigos directos de las mismas y, respecto de las lesiones, mediante prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte médico de primera asistencia y un informe médico forense en los que consta que el denunciante sufrió lesiones que resultan compatibles con su relato incriminatorio; y d) que D. Plácido reconoció que el día de autos agredió al denunciante, por más que lo achacara a una conducta defensiva, alegato exculpatorio que analizaremos posteriormente con mayor detenimiento; A5.- Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: 1º.- Que en la sentencia de la instancia no se declara como probado que D. Tomás participara en la ejecución de los hechos delictivos enjuiciados en la presente causa y que, por tal causa, se dicta en su favor un fallo absolutorio, por lo que carece de sentido que en el recurso interpuesto se deduzca una pretensión absolutoria respecto de dicho denunciado. En cualquier caso conviene poner de relieve que se ha acreditado en las actuaciones que D. Tomás estaba presente en el lugar de los hechos el día de autos y que apareció en el lugar acompañando a los demás denunciados, lo que evidencia que D. Augusto no mintió sobre tal extremo, por más que no pudiera errar sobre la concreta participación del mismo en la agresión enjuiciada; 2º.- Que D. Augusto fue asistido médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan producidos a las 20:10 horas del día 26-7-2016, que fueron denunciados por D. Augusto a las 20:32 horas y que obra en autos el parte de la asistencia médica prestada al denunciante a las 22:57 horas del mismo día); proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado; 3º.- Que las lesiones que presentaba D. Augusto el día de los hechos, consistentes en erosión en el pómulo derecho, contusión occipital izquierda y contusión en el codo derecho, resultan perfectamente compatibles con la mecánica agresiva relatada por el mismo; 4º.- Que la pluralidad y la diversa ubicación de las precitadas lesiones permite descartar, racional y lógicamente, que las mismas fueran producto de la mera actitud defensiva alegada por los recurrentes; y A6.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de D. Augusto en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias de los recurrentes, quienes por su condición de denunciados no estaban obligados a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

B.- Error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que se ha acreditado en autos que D. Plácido actuó en legítima defensa: B1.- La parte recurrente solicita que se aprecie la concurrencia en D. Plácido de la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP ; pero es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que repite que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar probadas en la causa de la misma forma que el hecho enjuiciado (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 26-3-1996 ); B2.- La legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal supone declarar acorde con el ordenamiento la conducta de quien se defiende contra una agresión ilegítima causando, a su vez, daños a bienes jurídicos de su agresor; su fundamento radica en que el ordenamiento no tiene que tolerar agresiones ilegítimas, justificando la actuación en defensa de intereses agredidos ilegítimamente ( STS., Sala 2ª, de 13-3-2000 ). Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS., Sala 2ª, de 21-10-1996 y de 1-10-1997 , entre otras), son tres los requisitos esenciales que requiere la existencia de legítima defensa: 1º.- Agresión ilegítima realizada sobre el agente del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física. Esta agresión sufrida ha de ser, entre otras, objetiva, exigiéndose un peligro real y objetivo de los bienes que se pretenden defender, y actual, por la existencia de un peligro próximo que no haya desaparecido, con el fin de distinguir la defensa de la venganza; 2º.- Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente; y 3º.- En todo caso la defensa debe ser necesaria y el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque; B3.- Si bien es cierto que los recurrentes sostuvieron en el acto del juicio que D. Plácido se limitó a defenderse de la agresión ejecutada por D. Augusto , no lo es menos que dichas manifestaciones no han resultado creíbles para el Juzgador de Instancia, al resultar contradichas por las manifestaciones incriminatorias vertidas por D. Augusto , a quien otorga en este punto plena credibilidad por las razones que se exponen en la sentencia combatida. A mayor abundamiento debemos resaltar que en el recurso de apelación no se alega que D. Plácido sufriera lesión alguna el día de autos, lo que permite descartar la tesis defensiva alegada en su descargo; B4.- El hecho de que dos o más personas se peleen y se lesionen mutua y recíprocamente no convierte 'per se' la conducta en atípica, sino que determina la condena de todos los contendientes por razón del resultado lesivo respectivamente causado, salvo que en alguno de ellos concurra la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que no acontece en el caso de autos. Véase en tal sentido que es jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestro Alto Tribunal la que sostiene que ' no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ' ( SSTS, Sala 2ª, de 15-11-2001 , 4-2-2003 , 17-3-2004 , 18-11-2009 , 31-10-2012 , 13-12-2012 y 8-5-2013 ); y B5.- Que, en cualquier caso, la desproporción existente entre las lesiones sufridas por D. Augusto y la inexistencia de resultado lesivo alguno padecido por D. Plácido obliga a rechazar la existencia de la eximente completa de legítima defensa ( STS, Sala 2ª, de 26-2-2010 ).

C.- Infracción del principio de presunción de inocencia: El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación a Dñª. Angelina del delito leve de amenazas: D1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente para cuestionar la condena de Dñª. Angelina como autora de un delito leve de amenazas obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); D2.- Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad; D3.- En el concreto caso que se somete a la revisión de esta Sala en la sentencia de la instancia se declaran como probados, entre otros, los siguientes extremos fácticos: " En el mismo lugar también se encontraron con Angelina la cual tras esta agresión profirió la siguiente expresión a Augusto 'Te voy a matar no vayas solo por la calle' "; D4.- Este relato fáctico, inalterado e inalterable en la alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito leve de amenazas objeto de condena, que no precisa para su consumación que el sujeto pasivo resulte atemorizado o intimidado, sino que únicamente requiere que las expresiones proferidas sean susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo. Esto es lo que evidentemente concurre en el caso enjuiciado en el que, primero, el mal con el que se conmina al denunciante es el de verse privado de la vida, que es el bien jurídico más preciado; segundo, las amenazas las profieren varias personas inmediatamente después de que la víctima sufriera una agresión física; y tercero, la policía intervino en poder de Dñª. Angelina un cuchillo, un instrumento apto para llevar a cabo el mal objeto de amenaza; E.- Conclusión: Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , D. Plácido , D. Tomás y Dñª. Angelina contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el Procedimiento por Delito Leve nº 608-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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