Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100281
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1823
Núm. Roj: SAP GR 1823/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 12/17.
P. ABREVIADO Nº 33/16 (J. INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (R Nº 298/16).
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.
NIG: 1808743P20160001493.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 172-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a 28 de marzo de 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 12/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 297/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. número
33/2016 de Instrucción número 6 de Granada), por recurso interpuesto por Serafin , representado por la
Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña Estrella Fernández Reyes, con
el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de recpetación y se dicte otra en la
que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 23 de noviembre de 2016 dictó la Sentencia número 384/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Serafin como autor de un delito ya definido de receptación, previsto y penado en el artículo núm. 298.1 del Código Penal, a la pena de prisión de 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que en fechas de diciembre de 2015 fue sustraída por un menor de edad una motocicleta marca Yamaha Jog, propiedad de Bernardino , mientras la misma se hallaba en un garaje de la CALLE000 de Granada, procediendo posteriormente dicho menor a ofrecer al acusado la moto y sus piezas pues conocía que este era usuario de otra motocicleta de la misma marca y modelo que por esas fechas el acusado tenía averiada.
El acusado, quien al verla en manos del menor reconoció la motocicleta como la de un vecino, y no del menor, aceptó no obstante dicho ofrecimiento y compró el bloque motor, pieza que adaptó a su vehículo para repararlo y que, una vez fue avisado por los agentes del orden de lo ocurrido, devolvió inmediatamente para su restitución al dueño de la misma, como así se hizo.
En el acto de la vista del juicio el dueño de la motocicleta sustraída renunció a su reclamación, al haber recuperado la pieza que adquirió el acusado '.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Serafin , representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña Estrella Fernández Reyes interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Serafin alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, '... el acusado desconocía que el objeto que se le ofreció, y este aceptó, (el bloque motor), procedía de la comisión de un delito...el autor de la sustracción...un menor...en ningún momento dijo al acusado que la motocicleta en cuestión, había sido obtenida de forma ilícita...denunciante, propietario,...tenía el convencimiento de que el acusado desconocía el ilícito origen del objeto sustraído...se le hace entrega del objeto robado...en la vía pública, a la altura del edificio en donde reside el mismo...esta defensa interrogó al acusado...pudiera explicarse y disipar las supuestas contradicciones existentes ...'.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Serafin esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
En el acto de juicio celebrado el recurrente declara, tras ser preguntado si se ratifica en su manifestación ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en 15 de enero de 2016, y tras mostrarse dubitativo, que sí.
Que un menor a quien identifica, vió que el declarante tenía la moto averiada, que estuvo una o dos semanas sin moto, y le dijo que tenía piezas de la moto. Leída su manifestación (folio 13 de las actuaciones) por el representante del Ministerio Fiscal, en concreto que le enseñó un ciclomotor de la marca Yamaha modelo Jog, de color azul, reconociendo esa moto como la que tenía un vecino del barrio, por lo que el dicente supuso que Sebastián la había sustraído, que le ofreció el ciclomotor completo pero que él solo estaba interesado en el bloque motor, ya que tiene un ciclomotor igual con el bloque averiado, personándose un rato después el mismo menor Sebastián con el bloque motor, quedándoselo y montándolo en el ciclomotor, declara que la moto no arrancaba, que le faltaban muchas piezas, que la venía empujando, que estaba casi con el chasis, que no sabía de quién podía ser, que era irreconocible. Preguntado expresamente por haber manifestado que la reconoció por ser la que tenía un vecino del barrio, por lo que supuso que la había sustraído, y resto de su manifestación, declara que no tuvo problema en devolver la pieza y en aclarar las cosas. Que le ofreció piezas de moto, que él pensaba que era de su moto. Que luego relacionó cuando vino la Policía. Que no pagó nada por el bloque motor. Preguntado por la Letrada de la defensa, declara que reconoce que era la moto de un vecino cuando la Policía vino y le dijo que era robada. Que devolvió la pieza por saber que era robada. Que Sebastián le dijo que la moto era suya. Que Sebastián llevó la moto de día y sin esconderse.
Bernardino , propietario del ciclomotor, declara que es vecino del acusado, viviendo a unos cien metros.
Que no tenía conocimiento el recurrente de que el ciclomotor fuera robado.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía instructor de las diligencias declara y explica cómo se practicaron las diligencias. Que el acusado inicialmente dijo a los agentes que había adquirido el bloque motor por internet. Luego les dijo que la adquirió de una persona que le enseñó la moto entera, y que la había reconocido en principio como la de un vecino, y que montó el bloque motor en su ciclomotor. Que él estaba en la declaración. Que colaboró en la devolución.
Otro agente de policía que participó en la práctica de las diligencias, se ratifica en el contenido del atestado, que le informaron al menor que podía estar implicado en la sustracción del ciclomotor.
Sebastián , declara que le dio la pieza.
Para que exista receptación jurídicamente relevante, han de concurrir tres elementos, a saber, el ánimo de lucro que mueve la acción, el conocimiento previo de que se está ayudando o en general traficando con delincuentes y productos provenientes de la comisión de un delito, en grado superior a la certeza e inferior al conocimiento pormenorizado de los hechos precedentes, y el que no se haya tomado parte en la ejecución del delito, de hecho, el aprovechamiento que se hubiera pactado antes de la comisión del delito principal convierte la aparente receptación en participación criminal. Todos ellos concurren en el caso.
La mera tenencia del bloque motor procedente del anterior delito contra la propiedad o el patrimonio no significa de manera automática ni que el recurrente haya sido autor, cómplice o encubridor de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados, ni que hayan cometido la infracción consistente en adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesaria la práctica de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, la constatación de datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito, ya que la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir, como se dice, los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.
En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto , y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos, considerándose habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta ( SSTS de 20 de Abril de 1999 ; de 13 de Febrero de 2002 , o de 7 de Diciembre de 2005 ); el precio indigno, vil y ruin abonado por las mercancías receptadas, que en ningún caso coincide ni por aproximación con el valor de mercado de la cosa, y, en el caso, ni siquiera pagó el recurrente precio alguno por el bloque motor; las irregularidades en la forma de adquisición, en la puerta de su domicilio, a la luz del día, reconociendo incluso el ciclomotor ofrecido por el menor Sebastián como perteneciente al vecino; el hecho de no haberse comprado de un comerciante legalmente establecido, sino de manera clandestina, al margen de los normales circuitos comerciales, adquiriéndose como se dice de un menor que no acredita ni aporta título de posesión y capacidad de venta; la inexistencia de documentación o factura acreditativa de la transacción, reconociendo el apelante que adquirió la pieza de manera gratuita; o las explicaciones irracionales declaradas, incluso la simpleza o puerilidad de las alegaciones, o la negativa a declarar del acusado, o, como se ha dicho, la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '... la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...'. Por la Letrada de la defensa se pretende ofrecer explicación, tergiversada, a lo evidente, al contenido claro, diáfano, de la declaración en juicio del recurrente.
No se puede perder de vista que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras), el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.
Frente a los elementos indiciarios descritos, suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos, el acusado no ha ofrecido explicación justificativa, y por ello no cabe concluir que la inferencia obtenida por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal, esto es, que el acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba contando con tal posibilidad, a título de dolo eventual, sea ilógica o incompatible con los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo . El que el menor que ofreciera la pieza del ciclomotor no le dijera que era sustraído, nada indica, resultando por otro lado habitual, como nada prueba lo declarado por el propietario del ciclomotor, en cuanto a su aseveración, injustificada, de desconocimiento por parte del condenado, de la procedencia ilícita.
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Serafin tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Serafin , representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña Estrella Fernández Reyes, contra la Sentencia número 384/2016 dictada en día 23 de noviembre de 2016 por el Ilmo. Magistrado Juez sustituto de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
