Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 428/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100155
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3508
Núm. Roj: SAP M 3508:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153898
Apelación Juicio sobre delitos leves 428/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2096/2016
SENTENCIA NUM: 172/2017
En Madrid, a 24 de Marzo de 2017.
El Ilmo. Sr.D. Agustín Morales Pérez Roldan,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2096/16, habiendo sido partes como apelante María Consuelo y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Criteria Caixa S.A.U. (antes Servihabitat XXI S.A.U.)
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora penalmente responsable de un delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles ( art 245.2 CP ), en grado consumado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 3 euros, debiendo de desalojar el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 PLANTA000 Puerta NUM001 de Madrid, en favor de la entidad Servihabitat XXI S.A.U., con aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago y pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Consuelo se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad Servihabitat XXI S.A.U, que solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 21 de marzo de 2017, se acordó la formación del ADL, al que correspondió el número 428/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por María Consuelo , que en su totalidad se da por reproducido, invoca sucesivamente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , aduciendo infracción de precepto sustantivo ya que no se dan en la presente causa los elementos del tipo descritos del artículo 245. 2 del Código Penal , por ausencia de dolo puesto que la ahora apelante disponía de un contrato que suscribió su marido con la persona a la que creía dueña del inmueble, esgrimiendo el principio ' in dubio pro reo '. Se aduce tolerancia en la ocupación, falta de perturbación en la misma y ausencia de requerimiento de desalojo por parte de la denunciante, alegando el principio de intervención mínima y solicitando pronunciamiento absolutorio.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Se censura la falta de valoración de la documental aportada en el acto del juicio consistente en un declaración jurada de la ahora recurrente de 3 de octubre de 2106 en que se admite la ocupación del piso en compañía de sus hijos desde hace dos años y su razón y una hoja de empadronamiento, que avalaría la previa existencia de un contrato de arrendamiento. Tal circunstancia debió articularse con la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de motivación, que no puede ser acordada de oficio al no permitirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin perjuicio de ello, la resolución impugnada menciona en su fundamento jurídico primero la creencia de la acusada de que era un arrendamiento, siendo acreditada su presencia en vivienda ajena sin consentimiento del titular, sin que dicho contrato locativo presuntamente suscrito por el marido de la denunciada haya sido aportado en momento alguno, desconociendo la misma cualquier dato de la persona con la que supuestamente se firmó. Por otro lado la declaración jurada aportada no viene sino a ratificar la ocupación del inmueble.
SEGUNDO.- En el recurso también se invoca como motivo de queja la existencia de una supuesta infracción del artículo 245. 2 del Código Penal por cuanto no existe dolo ya que a la acusada ahora apelante no le fue puesto en conocimiento por parte de la entidad denunciante su titularidad sobre el piso ni se le requirió para su desalojo, por lo que no conocía la ajenidad del inmueble, manifestando que su ocupación fue, en consecuencia, tolerada por la misma.
En el presente caso no existe el error de valoración que se aduce en el recurso a través de la invocación de ausencia de dolo en los términos señalados lo que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada. En efecto, en la sentencia combatida se recoge que el piso objeto de autos era de la mercantil Servihabitat XXI S.A.U. Por otro lado consta en el expediente que tras la denuncia presentada por la entidad señalada en el mes de julio de 2016, la ahora apelante fue identificada través de sus hijos por la Policía Nacional como ocupante del inmueble tal y como consta en el informe emitido el día 27 del mismo mes y año, siendo citado posteriormente ante la autoridad judicial para el día 4 de octubre de 2016. De lo anterior se infiere, tal y como se efectúa en la resolución impugnada, que la acusada ocupó la vivienda y consta que ha permanecido en el piso durante un prolongado lapso de tiempo tras ser identificada y citada por los agentes de la autoridad, sin que pueda alegar desde dicha fecha desconocimiento de la ajenidad del piso y de la voluntad contraria a la ocupación por parte de la propiedad del mismo que en el momento que conoció tal circunstancia presentó denuncia e interesó el desalojo.
El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. En este caso, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular registral de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que la recurrente a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización y que en consecuencia debía abandonarla no lo hizo de forma inmediata, manteniéndose en la misma durante un tiempo prolongado.
Se invoca de forma expresa el principio ' in dubio pro reo ', cuya infracción tampoco se descubre dado que se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
Aduce la parte recurrente, que la propiedad toleró la ocupación sin que la posesión resultase perturbada, formulando directamente denuncia penal sin haber requerido de desalojo a la ocupante, invocando el principio de intervención mínima .
La Sala no comparte la argumentación contenida en el recurso presentado, dado que no considera que la entidad denunciante haya tolerado la ocupación del piso, cuando entabló acción penal contra los desconocidos ocupantes del mismo por la comisión de un delito de usurpación, cuando tuvo conocimiento de ello. El bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, indudablemente concurrentes en el supuesto de la entidad denunciante, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en base a la cualificación voluntarista de los riesgos como clara y socialmente manifiestos.
Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. En este caso, se dan las dos circunstancias. Desde esta perspectiva los principios de subsidiariedad y ultima ratio no pueden servir de criterios para derogar normas toda vez que el citado precepto penal castiga la ocupación no violenta de bien inmueble que no constituya morada o el mantenimiento en la misma en contra de la voluntad del titular, sea o no propietario. En cuanto a la primera figura comisiva, el tipo no establece que el propietario del inmueble deba tener la posesión mediata y efectiva por lo que tal presupuesto, no previsto en la norma, no puede servir para delimitar el tipo penal. En cuanto a la segunda figura (el mantenimiento indebido en la posesión) es una conducta residual que sólo alcanza a situaciones excepcionales en que se produce una permanencia en el inmueble manifiestamente indebida no alcanzando a todos aquellos casos en que se ha entrado en la posesión con título , que no es el caso, y no se abandona el bien en el momento pactado o procedente, en cuyo caso la restitución del bien sí debe realizarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes.
Se ha acreditado, a través de la propia acción entablada que el titular registral de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, se declara como hecho probado en la instancia que la acusada viene ocupando la vivienda de ajena pertenencia desde hace dos años, manteniéndose en la misma hasta la celebración del juicio.
No resulta de aplicación el principio de insignificancia, que en el ámbito atinente a las conductas de ocupación sin título alguno de un inmueble ajeno que no constituya morada, se ha apreciado para actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal.
Por lo tanto, ni ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal ni vulneración de los principios invocados. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Quedesestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por María Consuelo contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid con fecha 13 de enero de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, deboconfirmaryconfirmoíntegramente dicha resolución,declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
