Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 41/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100068
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1145
Núm. Roj: SAP MA 1145/2017
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2904241P20122000775
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 41/2017
Asunto: 200263/2017
Negociado: L
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 177/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MALAGA
Contra: Jose Ignacio , PERITO JUDICIAL , Carlos Antonio , PAB 24/12, María Rosa , Pelayo ,
Rogelio y GUARDIA CIVIL NUM000
Procurador: VICENTE VELLIBRE CHICANO
Abogado: DORIS CRIADO MARQUEZ
S E N T E N C I A Nº 172
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Presidenta.-
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas
Dº CARMEN SORIANO PARRADO
Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
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En la ciudad de Málaga, a 9 de mayo del 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 1 de Málaga , siendo parte el Ministerio
Fiscal, actuando como apelante Pelayo , con la representación y asistencia de los Sres Doris Criado Márquez
como letrada y Vicente Vellibre Chicano como procurador. .
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha de de , el Juzgado de lo Penal número de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'Ha quedado probado que el día 4 de Mayo de 2012 sobre las 21.00 horas el acusado Pelayo en compañía de su hijo menor de edad y por el cual se siguió el correspondientes procedimiento ante Fiscalía de menores, una vez que el menor resultó sorprendido saltando la tapia de la FINCA000 sita en el CAMINO000 DIRECCION000 comenzó a lanzar piedras para conseguir la huida del mismo alcanzando con una de ellas al vehículo Peutgeot Partner matrícula .... BTV propiedad de María Rosa que se encontraba estacionado en el interior de la finca causando en el mismo daños tasados en 330, 11 euros.' ', al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Rosa la cantidad de 330, 11 euros y costas .'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Vicente Vellibre Chicano en nombre y representación de Don Pelayo que basó su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente asi como la sentencia recurrida y demás actuaciones y visionada la grabación del juicio, se ha de poner de manifiesto que la Jueza 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, asistido de los principios de inmediación , oralidad y contradicción , y ha emitido un fallo, conforme a las reglas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sala no aprecia error en la valoración de las pruebas llevada a cabo en la resolución objeto del presente recurso, principalmente la declaración testifical del propietario de la casa, Rogelio , víctima del robo, que insistió en que estaba en su propiedad cuando vio saltar la tapia a un chico con una bolsa en la mano y al reprocharle su conducta, su acompañante, adulto, le lanzó piedras alcanzadno una de ellas el vehículo de su esposa causándole daños y salieron huyendo a bordo de un coche que fue seguido por su vecino, que fue el que le informó de la matrícula, cuya declaración prestada en fase de instrucción fue introducida en el plenario y vino a corroborar los datos aportados por el primero, asi como también la declaración en juicio del agente de la guardia civil vino a corroborar el reconocimiento inicial del acusado de su presencia en el lugar con el vehículo de su mujer, extremo también admitido por el en el plenario en el sentido de que paseaba el perro por las inmediaciones a pesar de que negara su participación en los hechos.
Así, analizada la sentencia recurrida y demas actuaciones y visionada la grabación del juicio, venimos a constatar que las pruebas concurrentes no deja dudas de la comisión de los hechos en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a considerar que el conjunto de datos fácticos acreditados concurrentes han formado un acerbo probatorio suficiente para estimar que Pelayo participó como autor del robo en casa habitada en grado de tentativa objeto de enjuiciamiento.
En consecuencia, damos por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y estimamos ajustada a derecho la valoración del acerbo probatorio concurrente en orden a determinar su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238-2 y 241, 16 y 62 del Código penal .
Así, se ha de insistir en que en que para acceder a la casa en la que fue necesario saltar la tapia de acceso a la parcela de la casa de campo donde se encontraba su propietario en esa momento, y por tanto nos encontramos con la modalidad de escalamiento del artículo 238-1 del Código Penal , y por lo que se refiere a la agravación de casa habitada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el precepto legal en el sentido de que casa habitada es la ocupada permanentemente por una persona o una familia incluso aunque temporalmente se hallen ausentes y también la que sirve a dichos fines en fechas inciertas como la casa o piso de veraneo, fundándose la agravación en la mayor peligrosidad del robo ante la posibilidad de encontrar dentro de la casa algun morador, con el riesgo personal que supone además del ataque a su esfera intima, y asi lo ha venido reiterando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que por todo lo expuesto se ha de estimar correcta y ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto a su fundamentación jurídica.
Por otra parte, respecto a la pena impuesta de quince meses de prisión y accesorias, en el límite de la mitad inferior tras rebajar un grado la pena señalada para el delito cometido, la Juzgadora ' a quo' ha tenido en cuenta la concurrencia del subtipo agravado de casa habitada, y las circunstancias del caso y del autor y el grado de ejecución, como robo intentado, y una vez revisadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, este Tribunal ad quem entiende que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el numero 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Vellibre Chicano en nombre y representación de Don Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Deduzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
