Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2017 de 03 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100158

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:833

Núm. Roj: SAP MU 833:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2017

AUD PROVINCIAL SECCION N. 2º MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: ISV

Modelo: SE0100

N.I.G.: 30030 77 2 2016 0100164

RAM R.APELACION ST MENORES 0000001 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Jaime , Plácido , Severino

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA, MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA , MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RAM 1/2017

JUZGADO MENORES MURCIA 2

EXPEDIENTE DE REFORMA 44/2016

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 172/17

En la ciudad de Murcia a 3 de Abril de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Jarava Jarava en nombre y defensa del menor Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en el Expediente de Reforma 44/2016 siendo partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'ha resultado probado que sobre las 3,00 horas del día 27 diciembre 2015 el menor Jaime nacido el NUM000 1999, junto con otros tres o cuatro jóvenes no identificados, de común acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, siguieron Candido y a Eladio cuando estos, tras aparcar su coche, andaban por el jardín sito en la avenida Rector José Loustau de la ciudad de Murcia en dirección a la zona de las tascas a la vez que les insultaban llamándoles 'hijos de puta, maricones, cabrones'. Y cuando Candido miró hacia atrás para ver a sus perseguidores, Jaime con un monopatín le golpeó la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo y, en dicha posición, le siguió pegando dándole patadas. Eladio se acercó a auxiliar a su amigo y, entonces, uno de los jóvenes que iba con Jaime , le golpeó, también con un monopatín en la rodilla haciéndole igualmente caer al suelo. A continuación Candido y Eladio corrieron tras los chicos para intentar retenerlos lo que no consiguieron y, tras requerir a una chica que les dijera por donde se habían ido y sentarse en un banco, vieron venir a un grupo más numeroso de jóvenes, unos 20, algunos de los cuales llevaban botellas de cristal que les lanzaban, huyendo para evitar ser alcanzados y heridos, consiguiendo acercarse hasta una pareja de agentes del cuerpo de policía nacional que había acudido al lugar a raíz de una llamada a la central del 091. A consecuencia de estos hechos Candido sufrió herida inciso contusa de 1 cm en región occipital, gonalgia bilateral y otalgia izquierda, lesiones que requirieron para sanar tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante grapas, tardando ocho días en alcanzar la curación sin impedimento, quedando como secuelas cicatriz de 1 cm en cuero cabelludo, resultando Eladio con dolor y erosión en rodilla derecha, precisando de una sola asistencia facultativa, invirtiendo cuatro días en sanar sin impedimento ni secuelas.

No ha quedado probado que los menores Plácido nacido el NUM001 1999 y Severino nacido el NUM002 1999 formarán parte del grupo de cinco o seis jóvenes que abordaron y agredieron a Candido y a Eladio con un monopatín. Y si bien ha resultado probado que se encontraban en el mencionado jardín al mismo tiempo que los jóvenes que lanzaron botellas de cristal a Candido y a Eladio , como formando parte de un grupo, no ha quedado probado que ellos lanzarán ninguna botella, ni que incitaron a otros a lanzarlas, o se hubieran concertado con los que lanzaban las botellas para agredir a Candido y a Eladio . Tampoco ha quedado probado que Severino dijera en presencia de Candido y de Eladio : vamos a traer más gente del polígono para que nos maten' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 ambos del código penal , la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Plácido y Severino de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 ambos del código penal , declarando de oficio las costas procesales causadas. Y debo condenar y condeno a Jaime , Claudio y Diana a que abonen en forma conjunta y solidaria a Candido la cantidad total de 520 € en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal, daño moral y perjuicio estético cuyo ingreso habrá de efectuarse en la cuenta bancaria facilitada por dicho perjudicado y a Eladio la cantidad de 160 € en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal y daño moral, cuyo ingreso debe efectuarse en la cuenta bancaria facilitada por dicho perjudicado'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Letrada Sra. Jarava Jarava actuando en nombre y defensa del menor Jaime formuló recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, en mérito de los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito y en los que se expondrá en la vista que al efecto habrá de celebrarse a puerta cerrada, lo que expresamente se solicita, declarando la nulidad de la sentencia con retracción de las actuaciones al momento procesal oportuno o, subsidiariamente, revoque la resolución impugnada, absolviendo a su patrocinado de los delitos de los que ha sido condenado'.

TERCERO.-Por providencia de 21 noviembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado a las demás partes por plazo de cinco días. El Ministerio fiscal mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 impugnó el recurso de apelación formulado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida en base a las alegaciones que hace constar en su escrito.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 enero 2017 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación y, recibidos que fueron, mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RAM 1/2017, por providencia de 7 febrero 2017 se señaló día para la vista la que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta, ratificándose la apelante en los motivos expuestos en el recurso de apelación, y el Ministerio fiscal quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Articula el apelante como primer motivo la pérdida de imparcialidad sobrevenida por la juzgador a quo aduciendo, en síntesis que del visionado del soporte audiovisual donde quedó grabado el acto de la vista se puede constatar que la juzgadora se extralimitó en su función de dirigir los debates, actuación que según entiende se produjo a lo largo de todo el juicio pero destacando dos momentos, refiriendo el primero de ellos al interrogatorio del denunciante Candido en el que después de contestar las preguntas formuladas por la acusación y la defensa, la juzgadora de instancia tomó la palabra formulando tal cantidad de preguntas convirtiendo el examen del testigo realizado por las partes en un interrogatorio propio, señalando que al minuto 53 del primero de los discos de la grabación de la vista oral el fiscal pregunta el denunciante si alguno de estos chicos que están aquí se encontraban en el lugar a lo que el denunciante declara ' si, estaban los tres', no realizando la acusación más preguntas al respecto por lo que entiende el recurrente no había quedado determinada la autoría de los hechos ni la implicación de ninguno de los acusados en los mismos, señalando que no es hasta que la juzgadora a quo toma la palabra cuando el denunciante identifica al condenado Jaime , como aquel que le propinó el golpe con el monopatín, tras un extenso y profuso interrogatorio, aduciendo que es sólo a preguntas de la juzgadora a quo cuando el testigo afirma que pudo ver al menor Jaime desde el suelo y que le seguía dando patadas y dando con el monopatín alegando, también, que dicha intervención es relevante toda vez que es la única prueba que sirve de base para la condena del menor Jaime , relacionándose la pérdida de su neutralidad durante el interrogatorio del segundo denunciante Eladio en el que cuando la acusación le pregunta sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos y a la vista de que el testigo estaba dando una respuesta que nada se asemejaba a la dada por el denunciante Candido , la juzgadora a quo al minuto 13 de la grabación de la vista manifiesta expresamente ' el otro testigo ha dicho parte derecha' por lo que el denunciante a la vista de lo manifestado, rectifica su respuesta haciéndola ahora concordante con la del otro testigo denunciante, terminando por señalar es la juzgadora quien 'plantea preguntas que en muchas ocasiones no había planteado la acusación acatando así el papel procesal de parte acusadora'.

SEGUNDO.-Conviene recordar, en el examen del motivo, la sentencia de esta Sección Segunda de 24 de Enero de 2012, Rollo 136/2011 , en la que se afirma que la imparcialidad del Juez o Tribunal es objeto de reconocimiento constitucional como derecho inherente a un proceso con todas las garantías de suerte que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso constituyendo, incluso, la primera de las garantías, esto es, ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio lo que son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados de modo que 'sin juez imparcial no hay propiamente proceso judicial' tal como advierte el Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2004 de 22 marzo, la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Junto a ella convive su vertiente objetiva que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso, imparcialidad objetiva sobre la que no pueden establecerse parámetros generales, sino que habrá de analizarse caso por caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del juez ha de presumirse y los datos que pueden objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados. La imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho al proceso con todas las garantías que el artículo 24.2 de la CE proclama, constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 de 12 julio , 'la importancia de evitar incluso la mera impresión de que el juez no acomete la función de juzgar con la plena imparcialidad que le es exigible' y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 2011 'no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco, de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas', en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001 del 17 marzo y la 140/2004 del 13 septiembre en las que se insiste nuevamente en que 'las apariencias son importantes aunque las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones exigiendo una justificación objetiva' y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2008 cuando señala expresamente 'la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y que se somete exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra'.

TERCERO.-A mayor abundamiento y de conformidad con el tenor del artículo 708.2 de la LECr 'el presidente podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren' de suerte que el órgano sentenciador no está facultado para realizar un nuevo interrogatorio cuando han finalizado los de las partes sino que lo que permite el precepto legal antes descrito es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1156/2009 de 25 noviembre 'hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador del que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación' y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 674/2013 de 23 julio señala que 'en el plano jurisprudencial es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada prueba sobre prueba que es aquella que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 1999 al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa 'constituye una facultad que utilizada moderadamente no afecta a la imparcialidad del Presidente y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso....Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate...'.

CUARTO.-La Sala ha examinado el acta video grabada del juicio oral y ha podido comprobar que en el examen del testigo de cargo Candido después de haber sido examinado por el Ministerio fiscal y por la Sra. Letrada de la defensa, la juzgadora a quo realizó una serie de preguntas ha dicho testigo sobre la forma en que se produjeron los hechos, la persona que le agredió, la forma en que recibió el golpe con el monopatín, como vio al agresor, así como la intervención de los otros dos menores en los hechos y la forma de sucesión de los mismos, identificando el testigo a uno de los menores sentado en el banquillo como el autor de la agresión al señalar a preguntas de la juzgadora a quo 'el del medio me dio con el monopatín', que recibió el golpe cuando miraba hacia atrás, que a los otros dos no le vio las caras pero deduce que estaban con él y lo deduce porque estaban posteriormente en el grupo de 20 personas que les lanzaron botellas, aclarando en la mecánica de la sucesión de los hechos que 'eran un único grupo y luego se unieron todos'; se afirma por el recurrente que hasta la intervención de la juzgadora a quo no había quedado determinado la autoría de los hechos y que es a preguntas de la juzgadora a quo cuando el testigo denunciante identifica al condenado Jaime como aquel que le propinó el golpe con el monopatín, por cuanto anteriormente el Ministerio fiscal preguntó al denunciante si alguno de estos chicos que están aquí se encontraban en el lugar a lo que el denunciante simplemente declaró ' si estaban los tres'. No obstante lo aducido, la Sala comprueba que a preguntas del Ministerio fiscal el testigo ratificó el reconocimiento fotográfico obrante al folio 28 de lo actuado identificando a Jaime como la persona que le agredió deponiendo, además, 'que un chico le propinó un golpe con un monopatín en la cabeza', ' era uno de los chicos que están aquí', identificando a preguntas de la Sra. Letrada de la defensa a Jaime como la persona que le agredió señalando 'vi al principal que era el del monopatín y a ellos dos también los vi' y que 'los volvió a reconocer cuando volvieron con los demás', por lo que en modo alguno podrá entenderse que la identificación del menor se produjo a preguntas de la juzgadora a quo, cuando éste había sido identificado por el testigo a preguntas del Ministerio fiscal y de la defensa, considerando la Sala la intervención de la juzgadora de instancia no afecta a su imparcialidad en la medida en que ésta se produjo con fines puramente aclaratorios y de depuración de los hechos sobre la forma en que el testigo recibió el golpe con el monopatín y cuando pudo ver a la persona que le había agredido, valoración que se realiza por la Sala a la vista de que la juzgadora a quo expresa en su intervención en el plenario sus dudas pues no le había quedado claro como pudo ver al agresor después de que el testigo afirmara a preguntas del Ministerio fiscal que había caído 'desplomado en el suelo'. A idéntico pronunciamiento debe llegarse respecto del interrogatorio del segundo testigo de cargo, Eladio cuando preguntado sobre el lugar en que ocurrieron los hechos, interviene la juzgadora a quo 'el otro testigo ha dicho parte derecha' rectificando el testigo su respuesta haciéndola concordante con la del otro testigo denunciante. Un examen de lo actuado permite constatar que dicho testigo señala a preguntas del Ministerio fiscal sobre el lugar en que ocurrieron los hechos fue 'justo en el jardín a la izquierda', aclarando el testigo 'mirando al jardín desde la Universidad en la derecha', por lo que dicha intervención judicial, que se aprecia tuvo lugar, se produjo con fines puramente aclaratorios y no con la finalidad de hacer coincidir su testimonio con el ofrecido por el otro testigo de cargo. Cumple pues la desestimación del motivo, al comprobarse que la juzgadora de instancia no trata de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos objeto del debate procesal.

QUINTO.-Se alega en la alzada en el segundo y tercer motivo de los invocados error en la apreciación de la prueba por considerar que la manifestación de Severino de que habían dejado un monopatín en el parque no puede servir como soporte probatorio para la conclusión de que los denunciantes fueron agredidos con dicho monopatín, señalando que Jaime no sólo no sabía usar un monopatín sino que ni tan siquiera tenía monopatín, siendo cierto que ni tan siquiera fue intervenido tal como depusieron los funcionarios policiales en su declaración en el plenario alegando, también, su disconformidad con la valoración probatoria en la que la juzgadora a quo considera no probado que los denunciantes previamente hubieran sido agresores de algunos de los menores, cuando en los propios argumentos se absolvía a los otros dos menores frente a la acusación del ministerio fiscal cuando se afirma que 'resulta que Severino se preguntó y habló de una pelea de dos bandos y esto puede haber llevado a los agentes a hacer dicha atribución de forma genérica', así como ' de todo lo actuado y sobre todo de la declaración de Severino , que siempre lo ha mantenido y justificaría la agresión a los denunciantes y de la declaración testifical de Juan Miguel , resultaría que hubo una agresión inicial por parte de dos personas mayores de edad a Jaime y Severino que se encontraban con otros dos chicos', señalando el recurrente existen indicios para entender que los denunciantes fueron también agresores considerando la declaración testifical del menor Juan Miguel cuando afirma que 'pasaron estos señores. El más bajo me dio una patada en el pecho y el más alto con el pelo largo, haciendo gestos señalando con el pulgar al lugar donde se encontraban los denunciantes, alegando su disconformidad con la valoración probatoria relacionada con la denuncia inicialmente formulada en la que los denunciantes ni tan siquiera describen a los supuestos agresores ni mucho menos hablan de que existieran dos momentos distintos en el iter de la agresión, poniendo de relieve no consta que en el parte de intervención policial se hubiere identificado al agresor principal sin que el testimonio ofrecido por la supuesta víctima del delito cumpla con los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.

SEXTO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso la juzgadora a quo aprecia como pruebas de cargo el testimonio ofrecido por los dos perjudicados, testimonio que se califica de forma coherente y contundente y en los que ya se advierte, no ha sido probado que ellos previamente hubieran sido agresores de alguno de los menores lo que permitiría dudar de su credibilidad, relacionando que después de aparcar el vehículo anduvieron por el parque en dirección a los bares de las Tascas, que se apercibieron de que les iban siguiendo y cuando Candido miró hacia atrás, recibió un golpe con un monopatín en la parte posterior de la cabeza y al caer al suelo la persona que le había golpeado le dio patadas. Ambos han afirmado en todas sus declaraciones que el chico que agredió con el monopatín aferrando fue identificado poco tiempo después por Candido ante los funcionarios policiales. Consta igualmente la diligencia de reportaje fotográfico obrante al folio 80 de lo actuado donde el denunciante reconoce al menor Candido como la persona que le agredió con el monopatín; reconocimiento fotográfico ratificado en el acto del plenario, así como la identificación de dicho menor como autor de la agresión cuando señalado testigo afirma a preguntas de la defensa que 'desde el suelo vio a uno de los agresores' y que ' y al principal que era el del monopatín', testimonió que ratifica el testigo Eladio cuando afirma que ' les perseguían por detrás' y que cuando su amigo se da la vuelta le golpean con el monopatín y se cae al suelo y que le dieron a él en la pierna y que no los vio, deponiendo que en ese primer momento había como cinco o seis personas y que después se juntaron más de 20. También se relaciona la recurrida el testimonio ofrecido por el funcionario policial 11409 razonándose que si bien reconoce que no hicieron constar en el parque de intervención consistente en identificar las personas que los perjudicados in situ manifestaban haber participado en los hechos, afirma que casi está seguro de que el perjudicado reconocio al que le había agredido, deponiendo a preguntas de las partes ' que sí le dijeron que le habían dado con el monopatín en la cabeza', que 'les marcó a una persona' que había realizado la agresión con el monopatín y que ' cree que se le identificó aunque no lo recuerda'. A mayor abundamiento la presencia del menor hoy recurrente en el lugar de los hechos resulta indiscutible a la vista del parte de intervención obrante al folio 198 de lo actuado en el que se identifica precisamente a Jaime como persona implicada en los hechos, parte de intervención que motiva la actuación policial a requerimiento de Candido y de Eladio , pues así se hace constar en dicho parte como personas requirentes lo que concuerda con su declaración ofrecida en el plenario en el sentido de que fue Candido quien, niega que hubiere llamado por teléfono a la policía, sino que se dirigió a la patrulla policial que se encontraba en las proximidades del lugar de los hechos. También se toma en consideración en la recurrida la asistencia facultativa de urgencias de Candido al folio 20 de lo actuado por agresión, asistencia producida a las 4,28 horas del día 27 diciembre 2015 ilustrativo de la herida inciso contusa en región occipital de la cabeza compatible con el mecanismo causal descrito en el factum de la recurrida, así como con respecto al informe de asistencia y de alta a nombre de Eladio producida las 4,29 horas de indicado día. Alega el recurrente contradicciones en el relato fáctico de la sentencia afirmando que en el segundo de los párrafos del fundamento jurídico primero la juzgadora a quo afirma 'sin que se haya probado que ellos los denunciantes hubieran sido agresores de alguno de los menores lo que permitiría dudar de su credibilidad', razonando posteriormente en el fundamento absolutorio de los menores Severino y Plácido ' resulta que Severino si pregunto y hablo de una pelea de dos bandos y esto puede haber llevado a los agentes a hacer dicha atribución de forma genérica' y que ' el menor Severino afirma que el si pregunta la policía como podía denunciar la agresión de la que él había sido objeto, agresión que siempre ha mantenido en sus declaraciones', así como ' de todo lo actuado y sobre todo de la declaración de Severino que siempre lo ha mantenido y justificaría la agresión a los denunciantes y de la declaración testifical de Juan Miguel , resultaría que una agresión inicial por parte de dos personas mayores de edad a Jaime y Severino que se encontraban con otros dos chicos', contradicción que no concurre pues la juzgadora a quo ya razona en el fundamento jurídico primero en relación con el parte de intervención ' se partía de la siguiente noticia comunicada en llamada a la central ' hall un grupo de jóvenes que se han peleado y les han sacado navajas y pinchos, valorándose por la juzgadora de instancia, 'nadie en el acto de la audiencia ha hablado de navajas y de pinchos', valoración probatoria realizada según diligencia de transcripción de parte de la Sala del 091 obrante al folio 56 e incorporada al atestado policial, razonándose en contra de lo alegado la valoración que se efectúa en el fundamento jurídico primero penúltimo párrafo ' no ha resultado acreditado que los denunciantes fueran los agresores de Jaime y de Severino . No formularon denuncia alguna contra ellos y tal como rock resulta del relato de Severino Este fue agredido con un solo golpe de forma sorpresiva, afirmándose 'pudo haber habido una previa agresión como relatan Severino y Jaime por parte de personas mayores', 'en la llamada a la policía se habla de pelear con navajas y pinchos. Tal llamada no la debieron hacer los denunciantes Candido y Eladio . De hecho ellos lo niegan y la agresión a ellos lo fue con un monopatín, no con navajas y pinchos, razonándose la posibilidad de que terceras personas hubieren alertado de esa inicial agresión, los amigos y conocidos de los menores agredidos fueran hacia el parque y dieron por hecho que fueran Candido y Victor Manuel ', sin que se aprecie incongruencia alguna a la vista de la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo quien no niega la existencia de esa previa agresión, sino que lo que afirma es que no ha resultado acreditado que los denunciantes fueron los agresores de Jaime y Severino y, a mayor abundamiento, no consta haberse formulado denuncia por tales hechos contra los denunciantes, ni tampoco se ha aportado al procedimiento ningún principio de prueba por las lesiones sufridas a consecuencia de dicha agresión. Se alega también por el recurrente que de la primera denuncia se desprende la existencia de un solo monopatín en los hechos puesto que Candido habla de que un agresor con monopatín le agredió a él y Eladio afirmó por su parte que el del monopatín le agredió a él, alegación que no se ajusta a la realidad, pues en la denuncia formulada con fecha 27 diciembre 2015 obrante al folio 21 de lo actuado, significa que se dirigieron hacia ellos 'y uno de ellos que llevaba un monopatín le propina con el mismo un golpe en la rodilla' y, a mayor abundamiento en la diligencia de declaración de la víctima Eladio incorporada al atestado policial al folio 8 de lo actuado se significa que en acta de declaración adjunta manifiesta entre otras cosas 'que a su amigo Candido le golpeó un chico español con un monopatín que vestía chaqueta roja de aproximadamente 160-165 cm de altura, complexión gruesa de unos 16 años en lo rizado castaño con la cara más bien gruesa, color de piel blanco, ' momento en que el declarante acudió en su ayuda siendo en ese mismo instante cuando recibió, por parte de otro individuo al que no logró ver, un golpe en su rodilla derecha con otro monopatín, cayendo al suelo', declaración coincidente con la expresada en el acto del juicio oral cuando afirma a preguntas de la Sra. Letrada de la defensa ' va a coger al chaval que le pega a su amigo y vino otro por detrás y le golpea con otro monopatín', apreciación probatoria que relaciona la juzgadora a quo conforme al factum declara probado ' Eladio se acercó a auxiliar a su amigo y, entonces, uno de los jóvenes que iba con Jaime , le golpeó, también con un monopatín, en la rodilla haciéndole igualmente caer al suelo'. Cumple pues la desestimación del motivo. A idéntica conclusión debe llegarse respecto del motivo relacionado con el color de la chaqueta que portaba el agresor, señalando que el recurrente que Candido en sede policial manifestó que el agresor portaba una chaqueta roja, pero que en el acto del juicio se reafirmó hasta en dos ocasiones en que la chaqueta era azul. Es cierto que en su declaración policial obrante al folio siete de lo actuado señalado testigo afirma que la persona que le agredió iba vestido con un chaquetón tipo plumas de color rojo, señalando en la vista oral que portaba un chaquetón azul de plumas, más la declaración del testigo lo es con carácter dubitativo pues como relaciona la juzgadora a quo ' el hecho de que en el acto de la audiencia el perjudicado afirme que cree que su agresor llevaba un chaquetón de color azul, es totalmente irrelevante, reconociendo (el testigo) su falta de seguridad en su afirmación por haber pasado un año desde que sucedieron los hechos, valoración probatoria en la que no se aprecia error alguno en la conclusión alcanzada máxime cuando a la vista de la grabación del juicio se observa que el testigo no se pronunció con seguridad señalando que había pasado 'hace casi un año' y a la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto de la contradicción aducida en relación con el testimonio ofrecido por el propio denunciante quien afirmó que no llegó a verle la cara a su agresor, manifestando que lo vio cuando se encontraba en el suelo y que el lugar de la ubicación de la herida no sería concordante con los hechos que relata cuando manifestó que fue agredido por la espalda pero que se giro, por lo que entiende el recurrente que de haberse girado de forma que pudiera ver al agresor, la herida no debería encontrarse en tal lugar, alegación enteramente rechazable pues la declaración de hechos probados afirma que 'cuando Candido miró hacia atrás para ver a sus perseguidores, Jaime con un monopatín le golpeó la cabeza lo que provocó que cayera al suelo' y también se declara que a consecuencia de este hecho ' Candido sufrió herida inciso contusa en región occipital', mecanismo lesional que no excluye la producción de la lesión en el momento en que Candido giraba la cabeza, debiendo observarse en contra de lo aducido, es el propio testigo quien contesta a preguntas de la defensa cuando le interroga sobre si le golpearon por detrás o de frente, quien con toda concreción afirma que le golpearon cuando se encontraba 'de lado, le dieron justo cuando se giraba'. Cumple pues la desestimación del motivo.

SEPTIMO.-Invoca el recurrente en el cuarto de los motivos alegados no existe prueba alguna de que el menor acudiera de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de los denunciantes no habiendo quedado acreditado que existiera un concierto y unidad de voluntades entre los intervinientes respecto del delito leve de lesiones por el que también se condena al recurrente. Conviene recordar que en los supuestos de coautoría, cuando concurren una pluralidad de personas en la ejecución del hecho, por la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004 de 26 febrero , 529/2005 de 27 abril se ha exigido un concierto o unidad de voluntades, vínculos de solidaridad que les hace responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte en que cada uno participa en la ejecución de los hechos, ya que todos ellos coadyuvan, de modo eficaz y directo con independencia de los actos que individualmente realicen cada uno de ellos, siempre que ostenten el dominio del hecho. El motivo se desestima pues en la apreciación probatoria expresada en la recurrida ya se relacionan el fundamento jurídico segundo la atribución al menor Jaime no sólo del delito de lesiones del artículo 148 del código penal , sino también del delito leve de lesiones del artículo 147.2 por el que también se le condena destacando respecto de Candido la acción del menor de golpear en la cabeza con un monopatín y, en cuanto a Eladio , la acción de haber sido golpeado en la rodilla con un monopatín por parte de otra persona pero que se había concertado con Jaime para agredir a ambos, sin que concurra error alguno en la valoración de la prueba al apreciarse siquiera un concierto o acuerdo tácito que ya se relaciona en el factum respecto de sus 'perseguidores', así como la concurrencia del ánimus laedendi, razonándose por la juzgadora a quo 'la concurrencia del ánimo de lesionar, lo que además resulta de la apropiación lesiva de golpear con un objeto duro y grande como de las circunstancias concurrentes de cometimiento sorpresivo'.

OCTAVO.-Se alega en el último de los motivos invocados error en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil pues el informe médico legal establece para Candido un tiempo de estabilización de las lesiones de ocho días y que no existe perjuicio estético valorable. En contra de lo aducido, el informe médico forense de previsión de sanidad en la descripción de las lesiones fija una herida inciso contusa de 1 cm en la región occipital y, en el apartado de perjuicio estético señala 'cicatriz de 1 cm en cuero cabelludo', fijándose en la recurrida, en atención a la muy escasa entidad del perjuicio estético por el lugar donde se encuentra y que fue observado directamente por la juzgadora a quo teniendo a la vista al perjudicado en los estrados del tribunal, la cantidad de 200 € que se considera ponderada y proporcionada. Cumple pues la desestimación del motivo.

NOVENO.-De cuanto antecede y con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la recurrida con declaración de oficio de las costas procesales de está alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Sr. Jarava Jarava en nombre y representación de Jaime contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en el Expediente de Reforma 44/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.