Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100145
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:906
Núm. Roj: SAP MU 906:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0003744
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Landelino
Procurador/a: D/Dª REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ALICIA NAVARRO VELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RJR 38/2017
Penal CUATRO Murcia
Juicio Rápido 376/2016
SENTENCIA
NÚM. 172 / 17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género del art 153.1 CP ), en el que intervienen, como apelante, el acusado D. Landelino , representado por la Procuradora Doña Remedios López Martínez y defendido por la Letrada Doña Alicia Navarro Vela; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de octubre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado Landelino , con DNI NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1996), y sin antecedentes penales mantiene una relación sentimental desde hace 2 años y unos meses sin convivencia con Sonsoles .
Que sobre las 4'30 horas del día 11 de septiembre de 2016, cuando ambos se encontraban en la CALLE000 en la zona de DIRECCION000 de Murcia, se entabló discusión entre ellos, y en el transcurso de la misma el acusado le propinó varios empujones llegando Sonsoles a caer al suelo. Extremo que fue detectado por otras personas que llamaron a la policía, donde se personaron varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que los traslado a dependencias policiales.
El acusado y la perjudicada se acogieron a su derecho a no declarar y la perjudicada negó la solicitud de medidas de protección.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.1 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante ocho meses y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sonsoles , del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que por ella sea frecuentado y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal, por tiempo de un año y cuatro meses, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 7 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 4 CP . Fundamenta su convicción probatoria en el resultado de las diversas declaraciones prestadas en el plenario. Concretamente razona que hay datos e indicios bastantes para deducir que medió una acción agresiva por parte de aquél, y no como el acusado e Sonsoles sostuvieron que fueron ocasionadas por una caída fortuita de ésta. Destaca las contradicciones en que incurrieron ambos, pues mientras él relató que esa madrugada discutió con ella verbalmente, se enfadado y decidió marcharse, ella le persiguió, le alcanzó, él abrió los brazos y ella de la inercia que llevaba se estampó contra él y cayó al suelo; que ella se levantó y le agarraba de la camisa en un intento de retenerlo, desabrochándose varios botones de la misma, hasta que él mismo se la quitó, precisando que solo le sujetó las muñecas para impedir que le pegara a él y le zarandeara; mientras que Sonsoles admitió que comenzaron a discutir, que como él se quería ir, ella le retuvo cogiéndole por la camisa, que él la cogió de las muñecas y forcejearon para que ella no le agarrara, que finalmente él se marchó, ella salió corriendo y al pararse el mismo, ella se chocó y cayó al suelo, siendo entonces cuando los chicos llegaron. La contradicción la halla la sentencia en la secuencia temporal: él sitúa el forcejeo después de la caída casual y ella antes, siendo la caída lo que pone fin a la discusión ante la presencia de los menores y después de la Policía.
Por otro lado, destaca la testifical de D. Armando y D. Ceferino que refirieron hallarse muy próximos al lugar de la discusión integrados, que pudieron ver lo ocurrido, y cómo vieron que discutían muy fuerte y que el chico le empujaba a ella; que se acercaron y los separaron dialogando con el chico intentando que entrara en razones, lo que consiguieron; Ceferino además apuntó que ella también empujaba pero que su apreciación fue que existía una clara situación de dominación de él a ella y por eso intervinieron no solo llamando a la policía sino dialogando con él.
SEGUNDO.-Frente a tales razonamientos, el recurso denuncia error en la valoración de la prueba. Concretamente alega que la prueba practicada en el plenario no ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, apoyándose en testimonios vagos, sin sustancia, versiones contradictorias y meras conjeturas. Destaca que no es cierto que el apelante diera empujones, antes al contrario lo admitido es que ambos discutieron y en ningún momento hubo agresión por parte él, sin que pueda otorgarse valor a los testigos porque se encontraban a cierta distancia, llegando a afirmar en la Sala que no vieron cómo le golpeaba, no coincidiendo sus declaraciones con las anteriores, en sede policial, máxime cuando, al igual que en el juicio, no tenían delante al acusado. Así mismo, resalta que el hecho de que en la declaración del acusado y de Sonsoles exista una diferencia en el momento temporal en que ella cae al suelo, no supone en ningún caso que quede acreditado que se ha producido un episodio de maltrato, debiendo aplicarse elin dubio pro reo.
TERCERO.-Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en las declaraciones de los testigos, en los que no se advierte razón alguna para falsear la verdad porque de nada conocían a acusado y víctima, y en las contradicciones en que incurrieron denunciante y denunciado, que no tienen mucho sentido -no pueden atribuirse a un recuerdo equivocado- cuando el juicio se celebra cuando apenas había transcurrido un mes desde que se produjeron los hechos, amén de lo anómalo de su relato en que la caída al suelo y los empujones no tienen suficiente lógica
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
