Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 64/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100163

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:307

Núm. Roj: SAP AB 307/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00172/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0004154
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maribel , Plácido , Segundo , Jose Francisco , Segundo , Ruth , Marí Jose , Juan
Ramón , Alexis
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ ,
CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , CONCEPCION VICENTE
MARTINEZ , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ , GALA DE LA CALZADA FERRANDO , CONCEPCION
VICENTE MARTINEZ , ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED, ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED ,
ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED , MIGUEL ANGEL MONSERRAT GANDOLFO , ALEJANDRO
DAPENA GARCIA-ALTED , ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED , MARIA DEL CARMEN VASCO
MOGORRON , ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED , ENRIQUE FRANCISCO SANCHEZ AVENDAÑO
S E N T E N C I A Nº 172/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a veintisiete de Abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 64/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 93/17, por el Procedimiento Abreviado,
por delito TRÁFICO DE DROGAS, contra Segundo , con DNI nº NUM000 , nacido en DIRECCION000
(Albacete), el día NUM001 -1069, hijo de Efrain y Custodia , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº
NUM002 ; con antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa; contra
Maribel , con DNI nº NUM003 , nacida en Albacete, el día NUM004 -1976, hija de Erasmo y Marí Luz ,
con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 , con antecedentes penales cancelables, de desconocida
solvencia y el prisión provisional por esta causa; contra Maribel , con DNI Nº NUM003 , nacida en Albacete,
el NUM004 -1976, hija de Erasmo y Marí Luz , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 , con
antecedentes penales cancelables, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa; contra
Plácido , con DNI nº NUM005 , nacido en Albacete, el día NUM006 -1995, hijo de Segundo y Maribel , con
domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM007 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en
prisión provisional por esta causa; contra Segundo , con DNI nº NUM008 , nacido en Albacete, el día NUM009
-1996, hijo de Segundo y Maribel , con domicilio en Albacete, CALLE001 , nº NUM010 -pta NUM011 , sin
antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa; contra Ruth , con DNI
nº NUM012 , nacida en DIRECCION001 (Alicante), el día NUM013 -1988, hija de Romualdo y Valle , con
domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM007 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en
libertad provisional por esta causa, todos representados por el/la Procurador/a D./ª CONCEPCION VICENTE
MARTÍNEZ, y defendidos por el/la Letrado/a D./ª ALEJANDO DAPENA GARCIA-ALTED; contra Marí Jose
, con DNI nº NUM014 , nacida en Albacete, el día NUM015 -1995, hija de Ceferino y Enriqueta , con
domicilio en Albacete, CALLE001 nº NUM010 -pta NUM011 , sin antecedentes penales, de desconocida
solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª GALA DE LA CALZADA
FERRANDO, y defendida por la Letrada Dª CARMEN VASCO MOGORRÓN; contra Juan Ramón , con DNI
nº NUM016 , nacido el día NUM017 -1992, en DIRECCION001 (Alicante), con domicilio en Albacete,
CALLE000 , nº NUM007 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el
Letrado D. ALEJANDRO DEPENA GARCÍA ALTED; contra Alexis , con DNI nº NUM018 , nacido en Albacete,
el día NUM019 -1966, hijo de Sergio y Vicenta , con domicilio en CASA000 (Albacete), CALLE002
nº NUM020 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, de desconocida solvencia y
en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO y
defendido por el Letrado D. ENRIQUE FRANCISCO SÁNCHEZ AVENDAÑO; y contra Jose Francisco , con
DNI nº NUM021 , nacido en DIRECCION002 (Alicante) el día NUM022 -1982, hijo de Andrés y Marí
Jose , con domicilio en DIRECCION002 (Alicante) CALLE003 , nº NUM023 , con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, y defendido por el Letrado D. MIGUEL
ANGEL MONSERRAT GANDOLFO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.
MARÍA ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ
PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de Junio de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 721/16 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 17 y 18 de Abril de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A- Delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud).

B- Delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso último del CP (sustancia que no causa grave daño a la salud).

C- Delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) D- Delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) E- Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1 y 2-1° del CP .

F- Delito de conducción sin permiso del articulo 384, párrafo segundo del CP .

Son responsables en concepto de autores: -Del delito del aptdo A, Segundo (padre), Maribel , Plácido , Segundo (hijo), Juan Ramón y Jose Francisco .

Del delito del aptdo A, como cómplice, del artículo 29 del CP , Alexis .

-Del delito del aptdo B y D, Ruth y Marí Jose .

-Del delito de gmpo criminal del artículo 570 ter 1 b) Segundo (padre), Maribel , Segundo (hijo), Plácido y Juan Ramón .

-Del delito de tenencia ilícita de armas, Plácido .

-Del delito de conducción sin permiso, Segundo , (padre).

Concurre en Segundo (padre) y respecto del delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 del artículo 22 del CP .

Procede imponer a los acusados las siguientes penas: -A Segundo (padre): -Por el delito del aptdo A, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75.000 €.

-Por el delito de grupo criminal del artículo 570 ter Ib) la pena de 12 meses de prisión.

-Por el delito de conducción sin permiso, la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Maribel : -Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

-Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Plácido : -Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

-Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Segundo (hijo): - Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.

- Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Juan Ramón : -Por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 €, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito de grupo criminal, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Ruth y Marí Jose : -Por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

-Por el delito de grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Jose Francisco , por el delito contra la salud pública la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 €.

A Alexis , como cómplice del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, la pena de 2 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede acordar la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, y el comiso del dinero intervenido, así como de los vehículos Renault Megane, matrícula ....-KXT asi como Peugeot 406, matrícula TI- ....-G .



CUARTO.- Terminada la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal modificó su Escrito de Acusación, aportando otro como conclusiones definitivas, que se aporta al Tribunal; por la Defensa de los acusados asistidos del letrado Sr Da Peña (que comprende aún por sustitución a la acusada Marí Jose ), manifiestan la conformidad con dichas conclusiones definitivas del Ministerio fiscal, tanto respecto a los hechos como a su calificación jurídico penal y penas; los acusados Sr Alexis y Jose Francisco , asistidos de los letrados Sr Sánchez Avendaño y Sr Monserrat Gandolfo, respectivamente, elevan sus Escritos de Defensa o conclusiones provisionales a definitivas. Tras ello, se dio traslado a las partes para informar, y concluidos dichos informes se dio la palabra a los acusados por si querían dirigirse al Tribunal como derecho a la última palabra. Verificado lo anterior se declaró el juicio visto para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes HECHOS PROBADOS Durante al menos parte del verano de 2016 se vendía heroína, cocaína y marihuana en las viviendas sitas en CALLE000 NUM002 y NUM007 de Albacete (barrio ' DIRECCION003 ', conocido por ' DIRECCION004 ') por parte de las siguientes personas, integrantes de una misma familia: - Segundo , patriarca de dicha familia o clan, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10 de Junio de 2013 por delito de conducción temeraria a la pena, entre otras, de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores -pena que extinguió el 9 de junio de 2015-, y en Sentencia de 13 de octubre de 2015 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de 2 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, para cuyo cumplimiento fue requerido en fecha 13 de octubre de 2015, y por delito de negativa a la realización a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica a la pena de 6 meses de prisión, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor, debiendo haber extinguido la pena de privación del derecho a conducir en fecha 24 de enero de 2019), quien dirigía, controlaba y supervisaba la actividad ilícita que la familia desarrollaba.

- Maribel , esposa del anterior, con antecedentes penales cancelables, quien no sólo era conocedora de la actividad ilícita de su marido, sino que participaba directamente en la misma, mediante la venta a terceras personas de sustancia estupefaciente, concretamente, cocaína y heroína, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2016; - Plácido , hijo de los anteriores, con domicilio en la CALLE000 , n° NUM007 , NUM024 , con NUM005 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2016; quien intervenía en la venta de sustancias estupefacientes, y ello tanto en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, como en relación con sustancias que no ocasionan tal daño, poseyendo plantación de marihuana en su domicilio, como se indicará más tarde.

- Ruth , esposa del anterior, con DNI NUM012 , con el mismo domicilio que el anterior; sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 21 denoviembre de 2016 hasta el 7 de abril de 2017, quien al menos, participaba tanto en el cuidado de la plantación de marihuana existente en el domicilio que compartía con su esposo, Plácido , como en la venta de dicha sustancia.

- Segundo , hijo de Segundo y Maribel , con DNI NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2016; quien colaboraba activamente en el ilícito negocio, guardando importantes cantidades desustancia estupefaciente, asi como dinero procedente de aquél, efectos que iba entregando a su padre para la venta de la sustancia así como para la posterior compra de la misma.

- Marí Jose , pareja sentimental del anterior, con DNI NUM014 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional con fianza; quien residía en el mismo domicilio de Segundo (hijo), cooperando con el mismo en el cultivo de una plantación de marihuana que se halló en la vivienda.

- Juan Ramón , con DNI NUM016 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 7 de abril de 2017, pareja sentimental de Maribel (hija del matrimonio formado por Segundo y Maribel ) frente a quien no se dirige acusación en este procedimiento dada la minoría de edad de la misma, nacida el NUM025 de 2000 (y frente a quien se aperturó un expediente en Fiscalía de Menores para la depuración de la responsabilidad derivada de estos hechos).

Entre los miembros de la familia Segundo Maribel y las respectivas parejas de los mismos existía un reparto de papeles y una estrecha colaboración entre ellos, de modo que si la tarea de aprovisionamiento de sustancia estupefaciente y concretamente de cocaína y heroína corría de cuenta de Segundo (padre) -para lo cual se desplazaba en unas ocasiones acompañado de su hijo Segundo , de su hija Maribel , o como ocurrió en fecha 14 de noviembre, de la pareja de esta última, Juan Ramón -, la labor de guarda de la droga adquirida correspondía fundamentalmente al hijo Segundo , así como de parte de los beneficios obtenidos con la venta; siendo el cultivo de marihuana responsabilidad de los tres hijos referidos ( Segundo , Plácido y Maribel ) y de sus respectivas parejas, tarea en la que incluso el padre les aconsejaba el modo de proceder para que las plantas se hicieran más grandes; organizándose entre ellos para que siempre pudiera haber alguien que atendiera a los clientes, si algunos de los referidos se ausentaban, siendo por otro lado frecuente que Ruth reclamara la presencia de su marido, Plácido , cuando en casa había alguien esperándole para comprar sustancia estupefaciente, reportándole a este matrimonio unos cuantiosos ingresos dicha ilícita actividad, y concretamente la venta de marihuana, por lo que obtuvieron en septiembre de 2016 al menos unos 12.000 €.

La actividad de venta, fundamentalmente de cocaína y heroína, se llevaba a cabo normalmente, aunque no exclusivamente, desde el número NUM002 de la CALLE000 , por el matrimonio Segundo Maribel allí residente.

Pese a que Segundo (padre) se hallaba privado del permiso de conducir en virtud de Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, fecha en que fue requerido para el cumplimiento de la referida pena, que debía finalizar en enero de 2019, ello no era óbice para que condujera vehículo de motor, como ocurrió cuando fue advertida dicha circunstancia sobre las 11'19 horas del 20 de agosto de 2016 por el Policía Nacional NUM026 .

El dia 18 de noviembre de 2016, en el domicilio de CALLE000 , NUM002 (residencia del matrimonio Segundo Maribel ) se guardaban los siguientes efectos: -Bolsa negra con 39 papelinas de una cocaína, con un peso de 1,95 grs y una pureza del 77'2%, cuyo precio final podrá haber ascendido, de venderse por gramos, a 220'73 €; -Bolsa plateada con 120 bolsitas de heroína, con un peso de 10'63 grs, y con una pureza de 34%, con un valor en el ilícito mercado, de haberse entregado por gramos, de 609'35 €.

-3.595 €; -1 bolsita con 1 gr de cannabis, con una pureza del 5'3%, valorada en 5'04 €.

-En la sala de estar, se intervino un bote conteniendo una bolsa de plástico con 7'67 grs de heroína, con una pureza del 31,8%, con un valor en el ilícito mercado de 450'44 €; en el cuadro de la luz dos bolsitas de cocaína, con un peso total de 23'14 grs, con una pureza de 77'1%, que podría haber sido vendida por gramos, obteniendo a cambio 2.616'92 €; -En el dormitorio de matrimonio diversas joyas, por un importe total de 1860 €; -En el porche de la vivienda una bolsa con recortes circulares.

B-En el domicilio de CALLE000 NUM007 , NUM024 , residencia de Plácido y Ruth , se hallaban entre otros los siguientes efectos: -Una bolsita con un peso de 5'75 grs de cocaína, con una pureza de 7%, valorada en 59'01 €; otra bolsita de 3'96 grs de cocaína, con una pureza del 33'5%, que en el ilícito mercado habría reportado unos beneficios de 194'51 € de haberse vendido por gramos, no constando que Ruth participara en la venta de este tipo de sustancia.

-En una habitación pequeña una bolsa con un revolver plateado, con cachas de color marfil, con tambor para cinco cartuchos metálicos del calibre 6'35, sin marca ni número de serie y 38 cartuchos, una caja conteniendo 40 cartuchos sueltos y 25 dentro de una caja pequeña; así como una escopeta de caza, de cañón doble, con culata de madera E. Schilling 19576, armas que estaban a disposición de Plácido .

La escopeta se hallaba en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento correcto, siendo preciso para su tenencia y uso licencia de armas y guía de pertenencia, que no tenía el poseedor de la misma.

Los mecanismos del revolver no funcionaron correctamente, lo que no impidió efectuar tres disparos, hallándose su poseedor, como en el caso anterior, sin posesión de la correspondiente guía y licencia.

-En el salón, una libreta con anotaciones y dos cajas con 36 cartuchos pequeños en total, del calibre 6'35; balanza de precisión, bolsa verde con recortes.

-En una habitación a la que se accede por el salón, un secadero de plantas de marihuana con el instrumental necesario para el secado de las mismas, siendo 185 plantas en total de marihuana, con un peso de 4.057'6 grs, con un peso de 6'8%, de las que se habría obtenido un importe de 5.368,20 € de venderse por kilos.

-En la leñera, anexa a la casa, dos bolsas de Mercadona con recortes circulares, una bolsa con polvo blanco, una báscula de precisión, un taco de recortes blancos, así como diversos útiles con resultado positivo al heroína test.

C- En el domicilio de CALLE000 NUM007 , NUM027 planta, residencia de una hija menor de los Sres Segundo Maribel , y su pareja, Juan Ramón , se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: -En el salón, un bote de cristal con 29'3 grs de cogollos de cannabis, con una pureza del 17'7%; que vendido por gramos, habría reportado unos ingresos de 147'67 €; - En una habitación pequeña, un secadero con 145 plantas, que analizadas y pesadas resultaron ser cannabis con un peso de 6616 grs, y una pureza del 17'8%, que de haberse vendido por kilos se hubiera obtenido a cambio 9017'56 €, y 12 bombillas para el secado.

D- En la vivienda de la CALLE001 , NUM010 , puerta NUM011 , residencia de la pareja sentimental formada por Segundo (hijo) y Marí Jose , había entre otros: -En el salón, una báscula de precisión, varias joyas, dos tarjetas del SESCAM, a nombre una de ellas de Segundo y la otra de Marí Jose .

-En un dormitorio pequeño una báscula de precisión.

-En el dormitorio principal, en el interior de un armario que carecía de puerta, una tableta de 425'8 gr de heroína, con una pureza del 31%, sustancia que en el ilícito mercado, y vendida por gramos, podría haber alcanzado un importe de 24.377'05 €; y en una bolsa varios billetes de distinto valor, por un importe en total de 5705 €, no constando intervención de Marí Jose en relación con esta sustancia.

-En el último dormitorio, un secadero de marihuana, con cuerdas de pared a pared con plantas de marihuana para su secado, 25 plantas en una cuerda, 23 plantas en otras, y 37 plantas en una tercera cuerda, así como 9 bombillas para el secado. El peso de las plantas de cannabis halladas ascendía a 2253 grs, con una pureza del 9'6%, y de haberse vendido por kilos, habría reportado unos ingresos de 2.980'719 €.

La heroína hallada en los domicilio de Segundo , padre e hijo, la adquirieron éstos a Jose Francisco , mayor de edad, el 14.11.2016 en DIRECCION002 , donde se había desplazado aquél con Juan Ramón , conocedor de la finalidad del viaje pero sin que fuera a intervenir en su distribución.

Los vehículos Peugeot 406 TI- ....-G , de Ruth , y Renault ....-KXT de Segundo , se utilizaban en y para el tráfico descrito.

Por otro lado, durante los últimos días de octubre y principios de noviembre de 2016, Alexis , mayor de edad, amigo relacionado con Segundo , padre, desde hacía tiempo y al que ayudaba o asesoraba en gestiones de diversa índole, a fin de procurarle cocaína con la que traficar obteniendo así la correspondiente comisión, puso en contacto a éste con un vendedor de dicha sustancia, visitándole con muestras de la misma, para que Segundo decidiera su adquisición en mayor cantidad.

Fundamentos

1.- Los hechos anteriormente narrados y declarados probados, y que afectan a los actos llevados a cabo por Segundo (padre), Maribel , Plácido , Ruth , Segundo , Marí Jose y Juan Ramón , resultan acreditados tanto por su propio reconocimiento en juicio, como por los testimonios de los agentes de policía que llevaron a cabo las vigilancias en que se constató su dedicación al tráfico de cocaína, heroína y marihuana, como por el hallazgo incontrovertido de las plantaciones de ésta última sustancia con destino a su venta a terceros consumidores. Y del mismo modo respecto al resto de delitos, pertenencia a grupo criminal ( art 570 ter 1 b, tenencia ilícita de armas ( art 565.1 y 2.1 CP y de conducción sin permido previsto en el art 384 párrafo 2º CP .

Realmente dichos acusados no cuestionan los hechos y, tras las conclusiones finales del Minsiterio fiscal, tampoco cuestionan la calificación jurídico penal de los mismos ni las penas interesadas por dicha Acusación Pública, siendo dichos hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación, como también lo son las correlativas y certeras las penas solicitadas y que aceptan dichos acusados, en la dosimetría con la que también se conforman tanto éstos como sus abogados, centrándose el debate procesal en los hechos y consecuencias jurídicas de los mismos referidos a los acusados Sr Alexis y Sr Jose Francisco .

2.- Por lo que se refiere a ésta último, se le acusa de la venta en DIRECCION002 , el 14.11.2016, de la heroína ocupada en los domicilios de Segundo , padre e hijo. Y efectivamente la misma resulta suficientemente acreditada de las conversaciones telefónicas intervenidas, no tanto de las anteriores al 12.11.2016 relativas al tráfico de 'pollos' o 'gallos', que podrían referirse tanto a drogas como a los gallos de pelea con los que comercia realmente dicho acusado, Sr Jose Francisco , sino por el contenido de las conversaciones de dicho dia y siguientes, donde ya se aprecia cómo Segundo , padre, se interesa para ir a DIRECCION002 para que dicho Sr Segundo le proporcione 'un cafetito' (obviamente se trata de un nombre 'sustitutivo', o terminología en clave, para eludir el descubrimiento de lo realmente objeto de tráfico, heroina - del mismo color de dicha sustancia- pues no cabe inferir un viaje largo para dicho consumo), contestando que espere 3 ó 4 horas (ilógico si fuera realmente el consumo simulado en vez del tráfico real, pero muy lógica la respuesta si se trata de la indicada droga, en que a veces por el volumen o cantidad de lo adquirido se busca otro proveedor y dicho tiempo se hace preciso para procurarla), refiriendo Segundo que ha de ir a DIRECCION002 porque se ha quedado 'sin nada', no constando la confirmación de que tenga el 'cafetito' finalmente Segundo indica que lo dejan para mañana, viajando el dia siguiente Segundo a dicha localidad donde vuelve sin dicha sustancia (según reconoce Segundo a su esposa -'ha ido bien y mal'- y se le comenta a Otilia , consumidora- que 'solo tiene leche -cocaina, del mismo color-, no café'), aunque la adquieren después al dia siguiente, (por lo que el Sr Segundo telefonea a Sergio preguntando por el viaje con dicha sustancia, por si transcurrió 'sin incidencia' ('todo bien'), propio del interés de quien ha vendido tan delicada sustancia, desde el punto de vista económico y de riesgo punitivo que supone su transporte.

Lo anterior acredita suficiente y cumplidamente dicha operación de tráfico (venta) tanto por ser dicho acusado, Sr Segundo , a quien se dirige el comprador, como por ser aquél quien se interesa por cómo fue el viaje de regreso, amén de ser el único contacto o conocido del comprador en DIRECCION002 , o al menos con el único que contactó en dicha localidad para adquirir o llevar a cabo cualquier operación. Aunque se alega que tenía familiares a los que visitar, no se acredita mínimamente, y en todo caso no consta que fuera una mera visita si antes no constan comunicaciones entre dichos familiares y además en la conversación ya se revela que se viaja a DIRECCION002 no para visitar a ningún familiar sino 'porque se había quedado sin nada' y se quería 'un cafetito', quedando Sergio 'para mañana' con el Sr Segundo , luego el viaje al dia siguiente a DIRECCION002 es consecuencia de dicha cita.

Así mismo, las conversaciones telefónicas intervenidas revelan el manejo de precios altos y muy superiores (1.500 euros) al precio reconocido por el Sr Segundo como los habituales de sus gallos de peleas (de 200 a 300). Ello apunta a que el tráfico de 'pollos' que antes se indicó que en principio pudiera referirse a los gallos realmente se refería a la cocaína o heroína que vendía el Sr Segundo (pues Sergio , como ya se dijo, fue a comprar unn tipo de droga y volvió con otra, luego aquél acusado vendia ambas sustancias y ello indica que le había proveido con anterioridad mas veces a Sergio si con pedir un 'cafetito' ambos ya sabían de qué hablaban).

Ciertamente, luego rectifica el Sr Segundo para indicar que los precios de gallos de pelea pueden alcanzar los 1.500 euros (para descartar o hacer dudar al Tribunal que se tratara de sustancia estupefaciente), pero ello a sugerencias de su letrado, 'y si son para campeonatos' (o que le da 'miedo' hablar de más dinero en un juicio, excusa ofrecida directamente también por el letrado, por lo que carece de la mínima credibildiad), siendo que no consta que los gallos vendidos o el vendido (en algún momento solo habla de uno, no varios - que explique el manejo de varios precios en varias conversaciones) a un hijo de Segundo fuera precisamente 'para campeonato'.

3.- Dicha venta o dedicación habitual a la venta, tanto de cocaína como de heroína, es constitutiva del delito de tráfico de sustancia estupefaciente de grave riesgo para la salud ( art 368, párrafo 1º, inciso primero del Código Penal ) por la que acusa el Ministerio fiscal al Sr Segundo , calificación jurídica que realmente no se cuestiona, más allá de la comisión o no de los hechos que, como ya se ha indicado, resultan suficientemente probados.

4.- Y la pena aparejada no puede reducirse a la mínima legalmente prevista dada la habitual o al menos plural dedicación a dicho delito, proveedor en varias ocasiones al menos a Sergio y de ambas sustancias estupefacientes, no cabe inferir que fuera de marihuana si ya tenían plantaciones los Sres Segundo Maribel y los precios que se revelan en las intervenciones telefónicas son propias de aquéllas sustancias, no de ésta, por lo que a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer la pena de cuatro años y medio de prisión, y multa correlativa.

5.- En cuanto al otro co-acusado, Sr Alexis , su comportamiento (descrito en el último párrafo de los HECHOS PROBADOS) resulta de las conversaciones telefónicas intervenidas, en que consta la visita al domicilio de Sergio durante la cual éste refirió al vendedor que 'estuvo delante de mi haciendo eso' (o lo 'estuvo probando delante de mi'), comunicándose con el mismo después refiriendo como parecía interesado en la adquisición aunque pendiente de una rebaja y del visto bueno de sus hijos ('a ver cómo lo ven los elementos éstos'), y que debía llevarse a cabo 'un pelín menos' porque 'es muy flojete').

Aunque se escuda el indicado acusado en que hablaban de venta de vehículos, no consta que se dedique a dicho tráfico Sergio , y de haber sido una operación de ventas de vehículos lo que el Sr Alexis reconoce haber llevado para su comprobación a Sergio habrían hablado abiertamente y con más claridad de características de los mismos (potencia de motor, cilindrada, etc) en vez tanto eufemismo como 'flojete', 'pelín menos', etc, de terminología tan inespecífica e impropia de vehículos (pero no tanto de drogas, única dedicación de Sergio , por lo que el suministro para él debía ser de dicha sustancia).

6.- Pues bien, dichos actos son constitutivos si no del tráfico de dicha sustancia (pues no consta que finalmente la transacción intentada se confirmara) sí es un acto de facilitación, favorecimiento o, al menos, 'promoción' del consumo de drogas con grave riesgo para la salud, conductas también sancionadas en el art 368 CP , pues promover es la actividad tendente a dar a conocer algo para su uso o consumo, que es lo que hizo el indicado acusado (al menos por complicidad, que es por lo único que se acusa), y ello se llegara o no a realizar el tráfico ilegal, al llevar la muestra de estupefaciente del vendedor al comprador para su compra, resultado éste que no exige el concepto de 'promoción' y que no debe exigirse cuando el delito objeto de acusación se trata de un delito que sanciona el riesgo abstracto para la salud pública que supone el acto encausado, sin exigirse un riesgo concreto derivable de un acto de tráfico consumado.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de 22.03.1984 el delito se integra por la promoción y el favorecimiento del consumo ilegal, lo que equivale a 'fomentar, impulsar, desarrollar, amparar, colaborar o hacer más cómodo, más sencillo, el uso de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas', pues, como deja claro la posterior Sentencia de 17 de marzo de 1994 'por consumo ilegal ha de entenderse toda utilización de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud'. En esta línea, en Sentencia de 17 de noviembre de 1997, el Tribunal Supremo señala que 'estos delitos incriminan conductas peligrosas según la experiencia general, resultando punibles sin necesidad de poner en peligro concreto el bien jurídico protegido. Desde esta perspectiva el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto peligroso para la salud pública aunque no se haya llegado a crear un peligro concreto'.

7.- En cuanto a las penas procedentes, constando conformidad de casi todos los acusados con las mismas, solo resulta controvertidas las relativas al Sr Jose Francisco y Sr Alexis , procediendo para le primero la pena de 4 años de prisión, inhabilitación durante dicho tiempo y multa de 50.000 euros, en atención a que se deriva de los hechos que ya había proveido sustancia estupefaciente al Sr Segundo en ocasiones anteriores, y además tanto de heroína como cocaína, lo que determina que deba incrementarse más allá de la pena mínima prevista para supuestos más leves, esporádicos y aislados; y para el segundo, rebajándose la pena genéricamente prevista (de 3 a 6 años de prisión) en un grado, dada su participación como cómplice, se fija en 2 años e inhabilitación, incrementándose la pena más allá de sus posibilidades ínfimas (un año y medio de prisión) al tratarse de una operación de cuantía importante si se preveía su reventa a terceros consumidores por Sergio .

8.- Se imponen las costas procesales a los condenados ( art 123 del Código Penal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Segundo , DNI NUM000 , por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 28.285 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 dias en caso de impago; por pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho tiempo; por el delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 14 meses, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria de 7 meses en caso de impago.

2º.- Condenamos a Maribel , DNI NUM003 , por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente a 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de 3.910 euros o 10 dias de arresto sustitutorio en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal a 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

3º.- Condenamos a Plácido , DNI NUM005 , por el delito contra la s alud pública a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 5.625 euros; por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo; y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la penad e 2 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo.

4º.- Condenamos a Segundo , DNI NUM008 , por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 27.360 euros, con arresto sustitutorio de 45 dias en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

5º.- Condenamos a Juan Ramón , por el delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 12.500 euros con 25 dias de arresto sustitutorio en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

6º.- Condenamos a Ruth por el delito contra la salud pública a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 5.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal a 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º.- Condenamos a Marí Jose por el delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión y multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio de 10 dias en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

8º.- Condenamos a Jose Francisco por el delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 50.0000 euros.

9º.- Condenamos a Alexis , por el delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

10º.- Condenamos a todos ellos al pago de las costas procesales causadas.

11º.- Se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso del dinero intervenido y de los vehículos Renault ....-KXT y Peugeot TI- ....-G .

12º.- Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer 'apud acta', en proporción al menos un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.

Notifíquese a las partes haciendo saber que cabe interponer recurso de apelación contra la presente en plazo de 10 dias, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.

Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, cítese a las partes a vista sobre la procedencia de prorrogar la medida cautelar de prisión.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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