Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100131
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3978
Núm. Roj: SAP B 3978/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 32/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 174/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 32/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 174/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los
acusados Efrain , Horacio y Moises contra la Sentencia dictada en los mismos el 12 de septiembre de
2017 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 8 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 22:10 horas del día 28 de mayo de 2014, los acusados, Efrain , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, Horacio , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales, y Moises , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial, se dirigieron al área de servicio Puerta de Barcelona, sentido norte, sita en la autopista AP-7, punto kilométrico 165, perteneciente al municipio de Castellbisbal, a bordo del vehículo BMW, con número de matrícula ....HNR , conducido por Horacio , estacionando de forma contigua al vehículo Citroën, con número de matrícula ....FKY , ocupado por Ángel Jesús y su acompañante, y, con el único fin de apropiarse de los objetos que se hallaban en el interior de dicho vehículo, propinaron un fuerte golpe al cristal de la ventana del copiloto, sin llegar a producir fractura alguna, ni cumplir su propósito por causas ajenas a su voluntad tras ser sorprendidos por la rápida actuación judicial.
No ha quedado debidamente probado que los acusados tuvieran ánimo de atentar contra la integridad física de los ocupantes del vehículo, ni de amedrentarles a fin de vencer una eventual resistencia o física oposición al apoderamiento perseguido'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la representación procesal del acusado Efrain se basa en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no desprenderse de la prueba practicada la participación del acusado en los hechos, no siendo la prueba indiciaria practicada concluyente, además de ser contradictorias y poco consistentes las declaraciones de los testigos y faltar las grabaciones de imágenes de las cámaras de seguridad para reforzarlas. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas al no haberse aplicado la atenuante del art. 21.6 del CP . En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se reduzca la pena impuesta por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de la representación procesal del acusado Moises se basa, en primer lugar, en la infracción de precepto constitucional, el art. 24.2 de la CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditado que el acusado bajase siquiera del vehículo en el que viajaba junto a los otros tres acusados, permaneciendo sentado en la parte posterior del mismo, y no al volante para procurar una rápida huida o en el exterior en actitud vigilante, encontrándose además en mal estado, por lo que no puede presumirse un acuerdo previo de voluntades entre los tres acusados en el que participara aquél, y, todo lo más, podría ser considerado cómplice pero no autor o cooperador necesario. En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva que le absuelva del delito por el que fue condenado o, le condene como cómplice. Además de ello, interesa la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental por el trastorno psicótico no especificado que padece y que afectaba sus facultades mentales al tiempo de los hechos. Por último, alega infracción de precepto legal dado que no ha sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . En consecuencia, de ser condenado dicho acusado, se interesa que se aprecien las atenuantes mencionadas.
Por último, el recurso de la representación procesal del acusado Horacio se basa, en primer lugar, en la infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, pues aquél negó los hechos, el testigo no vio quién golpeaba los cristales del vehículo y éste no sufrió daño alguno. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 237 del CP , pues los testigos no concretaron de qué forma y por quién se produjeron los golpes en el cristal y si lo eran con el propósito de romperlo para sustraer las cosas de valor que hubiese en el interior de la furgoneta, pudiendo deberse el ruido de los golpes a la detención de los acusados al igual que la posición final del retrovisor desplazado, no teniendo en su poder ninguno de los acusados herramientas patas para la rotura del cristal, de modo que los hechos deberían calificarse, todo lo más, ante la ausencia de la fuerza típica necesaria, como de una falta de hurto en grado de tentativa que se encontraría prescrita. Finalmente se alega la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues al igual que el resto de acusados, se estima que entre el auto de apertura del juicio oral y la celebración del juicio transcurrieron más de dos años. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia absolviendo al acusado o alternativamente se le condene aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- Nota común a los tres recursos es la alegación sobre el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que será lo primero a lo que atender en esta resolución.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado al juzgador a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, se cuenta con el testimonio del titular de la furgoneta que escuchó fuertes golpes en los cristales de su vehículo mientras cenaba con su pareja en la parte trasera de la furgoneta en la que no podían ser vistos, y que, al salir al exterior, vio a dos de los acusados siendo detenidos por agentes de policía. Y se cuenta con el testimonio de estos últimos, quienes, tras un seguimiento de los acusados, en el momento en que éstos se bajaron del coche en el que viajaban y comenzaron a golpear los cristales de la furgoneta en cuestión, procedieron a su detención en la medida en que entendieron que habían iniciado la ejecución del delito de robo con fuerza dada la violencia con la que golpearon el cristal, aun cuando no emplearan para ello herramientas específicas o elementos contundentes para lograr su propósito. Frente a ello, se cuenta con la negativa de los hechos por parte de los acusados, al menos de los dos que comparecieron, pues el acusado Efrain no lo hizo y nada puedo alegar en contra de la tesis acusatoria, sin que ofrecieran una explicación plausible a los golpes propinados con violencia sobre el cristal de la furgoneta que, según su propio titular, deja ver lo que había en su interior, objetos de valor como unas gafas de sol, por lo que no resulta descabellada, ilógica o arbitraria la inferencia de que lo que buscaban los acusados era hacerse con efectos de pertenencia ajena empleando, para obtenerlo, la fuerza física precisa para conseguir la rotura del cristal de la ventana del vehículo y destruir de ese modo el elemento que les impedía o dificultaba el ilícito apoderamiento, y es que sólo puede vislumbrarse un ánimo de lucro en la acción desplegada por los acusados, dado que no había motivo alguno para considerar que lo que pretendían era menoscabar el patrimonio ajeno, máxime cuando no conocían al titular de la furgoneta y hubiese resultado más fácil atacar otros elementos del vehículo para conseguir ese hipotético propósito dañino. En consecuencia, no pueden pretender las apelantes sustituir la valoración más imparcial y objetiva llevada a cabo por la juzgadora mediante la prueba practicada a su presencia por la más parcial e interesada de las defensas. No hay margen para la duda, la juez a quo no dudó ni estaba obligada a hacerlo, y la inferencia extraída se convierte en certera y auténtica prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados. En base a ello se desestiman sendos motivos relativos al error en la valoración de la prueba, pues no lo hay, y de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues la prueba de cargo ha existido y es suficiente en orden a destruirla y a cimentar el ánimo real perseguido por los acusados que era el ánimo de lucro. E igual éxito debe correr la alegación de la representación procesal de Horacio de considerar los hechos como constitutivos de una falta de hurto en tentativa, pues ha quedado acreditada la fuerza típica de vencer la resistencia al apoderamiento mediante la pretendida rotura del cristal.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación de Moises , la circunstancia de que éste se encontrase en la parte posterior del vehículo con el que se desplazaron los acusados no le exime de responsabilidad en los hechos, existiendo base para entender que existía un pacto previo de todos ellos no sólo para la ejecución del plan sino también para beneficiarse del resultado o beneficio que se esperaba conseguir, y es que, desde la posición que ocupaba, contemplaba los actos cometidos por sus acompañantes y no trató en ningún momento de impedirlos, lo que supone asumir el dominio del hecho, y hasta tal punto era conocedor del propósito de aquéllos que ni siquiera bajó del vehículo, sin que se haya acreditado en absoluto que ello estuviese motivado porque se encontrara mal de salud, al no acreditarlo así ningún parte médico de asistencia al detenido. No es preciso que llevase a cabo actuación alguna de vigilancia, pues el golpe pretendía ser rápido, tanto que no hacía preciso que bajara del vehículo porque una vez conseguido el botín la idea era huir rápidamente con él, y no hacía falta tampoco que se colocara al volante del coche para la rápida huida, bastando en este caso con estar de acuerdo en la conducta delictiva que presenciaba y contra la que no hizo nada para evitarla. Por dichas razones no puede estimarse la petición del recurrente de ser considerado un mero cómplice, precisamente por ese acuerdo previo de voluntades para su comisión, pues, se insiste, era tan cabal conocedor del mismo, que ni siquiera bajó del vehículo, pese a que dijo que regresaron al área de servicio porque se encontraba mal.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial es unánime al admitir la coautoría en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho'. Siendo muy abundantes las sentencias del Tribunal Supremo en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9 y 28/11/97 , 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SSTT de 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 '. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia (SS. T.S. 3/7/86 y 20/11/81), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P . como 'realización conjunta del hecho ' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En definitiva, serán coautores, en sentido estricto, quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial e igualmente concurra el elemento subjetivo o anímico, basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, 'animus adiuvandi' o voluntad de contribuir a la realización del hecho ( SSTS 17.1.91 , 12.7.95 , 25.3.97 , 12.5.98 ).
Tampoco puede acogerse la apreciación de la eximente completa de enajenación mental del referido acusado, y es que, pese a que consta el diagnóstico de enfermedad mental del mismo, que además es inespecífico, no se ha determinado que el trastorno psicótico que padecía anuló o alteró significativa o ligeramente las facultades intelectivas de aquél en orden a comprender la ilicitud del hecho en cuya comisión participaba o de actuar conforme a dicha comprensión, es decir, no ha podido vincularse mediante prueba alguna dicha patología mental con los hechos enjuiciados, por lo que no es posible apreciarla como eximente ni como atenuante, no siendo suficiente a tales efectos con la base biopatológica como presupuesto de su aplicación. La enfermedad mental, por sí sola, no opera automáticamente como eximente o como atenuante pues lo verdaderamente importante, para valorar la capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y padecimientos patológicos al tiempo de comisión de los hechos, que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel para considerar la calificación como tal circunstancia, y en este sentido se pronuncian las SSTS 5-3- 2003 y 25-5-2002 .
CUARTO.- En cuanto a la infracción de precepto legal en relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , nota común a los tres recursos, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 señala que se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, y sólo en el caso de que dicha paralización supere los 3 años podrá considerarse como muy cualificada, pero si no alcanza los 18 meses referidos no podrá ser apreciada ni siquiera como simple, que es lo que ocurre en este caso. Efectivamente, se dice que desde el auto de procedimiento abreviado y hasta la celebración del juicio han transcurrido dos años, pero lo que no se menciona es que durante dicho período se llevaron a cabo actos procesales que no permiten afirmar una paralización prolongada e indebida en la tramitación de la causa, pues el dictado del auto de apertura de juicio oral y las resoluciones por las que se adjuntan los escritos de defensa de los acusados es obvio que la interrumpen, como también la providencia de inicios de 2016 por la que se ordena remitir la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo penal, y el auto de admisión de pruebas de éste en septiembre de 2016, sin que la espera para la celebración del juicio pueda entenderse especialmente dilatoria. En consecuencia, se desestima este motivo de la apelación y con él los tres recursos en su totalidad.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Efrain , Horacio y Moises contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 174/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

