Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100112

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4139

Núm. Roj: SAP B 4139/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado núm. 18/2018
Diligencias Previas núm. 518/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº. 172/2018-MM
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a siete de marzo de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
Procedimiento Abreviado nº 18/2018, procedente de Diligencias Previas núm. 518/2017, tramitadas por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA
en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con notoria importancia contra el acusado
Carlos María , nacido el día NUM000 de 1990 en Bogotá (Colombia), hijo de Armando y Palmira , con
Pasaporte colombiano NUM001 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación
de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 24 de octubre de 2017, representado por la
Procuradora Dª. Cristina Leandro Fernández y asistido de la Letrada Dª Lidia Carretero Laguia.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día de hoy, 7 de marzo de 2018, se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia contemplado en el art. 368 en relación al 369.1, 5ª y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y multa de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS . Interesó, asimismo el pago de las costas procesales y el comiso y destino legal de la sustancia y dinero intervenidos conforme al art. 374 Y 367 TER del C. Penal .



TERCERO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos adhiriéndose expresamente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, solicitando al amparo del artículo 89 del CP , la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio español una vez alcance el penado el tercer grado.



CUARTO.- Tras conceder la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 16.30 horas del día 23 de octubre de 2017, el acusado , Carlos María nacional de Colombia, con pasaporte colombiano NUM001 , y NIP NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1990, sin antecedentes penales, con situación administrativa que no consta y sin arraigo en el territorio español, en prisión provisional por ésta causa desde el día 24 de octubre de 2.017, llegó al Aeropuerto de Barcelona, transportando en su equipaje 36 latas metálicas con rollos de películas, en cuyo interior albergaban discos envueltos en cinta negra que contenían a su vez una sustancia polvorienta blanquecina, que le fue incautada en el control aduanero.

La sustancia incautada, tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína con un peso neto de dos mil novecientos veinticinco gramos con seis miligramos (2.925,6 gramos), una pureza del 72% y una cantidad de cocaína base de dos mil ciento ocho gramos (2.108 gramos). Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de dos cientos ocho mil quinientos sesenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (208.565,52 euros), según informe elaborado por la policía judicial.

Al acusado se le intervino, además, un teléfono móvil Huawei, un trolley, una bolsa de deporte y 350 euros en efectivo procedentes de su actividad ilícita.

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados SON constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Bolivia (Colombia) portaba en su maleta la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína; Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos María por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció sin ambages ser ciertos los hechos del escrito de acusación; 2º) La documental obrante en autos, corroboradora de esos hechos. Renunciándose por ello, ambas partes a la testifical de los agentes. Ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado portaba oculta dentro de 36 latas de rollo de películas que transportaba en su equipaje la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial obrante como documental escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 73 a 76 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.

- III) Finalmente, el valor de la droga aprehendida se cifra en la suma de dos cientos ocho mil quinientos sesenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (208.565,52 euros), según informe elaborado por la policía judicial (folios 87 y 88 de la causa).



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

Procederá imponer al acusado las penas de SEIS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN y multa de CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS , de conformidad con lo dispuesto en el art. artículo 369.1 , 5ª del Código Penal y de consuno con lo consensuado por las partes.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas sustancias y del dinero y demás efectos que hubieren sido intervenidos al acusado.



SEXTO .- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional y sustitución pena En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

Solicitada por la defensa la sustitución parcial de la pena por expulsión del territorio español de conformidad con lo prevista en el artículo 89.2 del CP , ha lugar a la misma una vez haya cumplido en centro penitenciario dos terceras partes de la impuesta, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España en un plazo de 7 años, contados desde la fecha de su expulsión, ya que en el caso de regresar antes de dicho periodo, cumplirá la pena sustituida ( artículo 89.5 y 7 del CP ) Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD CON NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS VEINTE MIL EUROS , así como al pago de las costas procesales causadas.

Ha lugar a la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio español una vez haya cumplido el condenado en centro penitenciario dos terceras partes de la impuesta o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España en un plazo de 7 años, contados desde la fecha de su expulsión, ya que en el caso de regresar antes de dicho periodo, cumplirá la pena sustituida ( artículo 89.5 y 7 del CP ) Se acuerda el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida y demás efectos en su caso intervenidos.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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