Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 108/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100167

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1038

Núm. Roj: SAP GI 1038/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 108-2018
EXPEDIENTE Nº 209-2017
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 172/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 22 de marzo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-12-2017 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 209-2017, seguido por un presunto
delito de robo con intimidación en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente el menor Cesareo ,
asistido por el Letrado D. Teodor Robert Otto Pigrau y el menor Darío , asistido por la Letrada Dª. Débora M.
Pérez Merlo y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR
CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Cesareo I Darío com a autors penalment responsables d'un delicte de robatori amb violència i intimidació en grau de temptativa, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la mesura de 5 mesos d'internament semiobert seguit de 2 mesos de llibertat vigilada per cadascun dels joves i a que conjuntament i solidàriament indemnitzin a Fausto amb la suma de 75 euros. Es declara la responsabilitat civil i directa dels legals representants del menors' .



SEGUNDO: Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones procesales de los menores Cesareo y Darío con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a los menores Cesareo y Darío como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa se alzan dichos menores alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1.2. Motivos del recurso interpuesto por el menor Cesareo : 1.2.1. Error en la valoración de las pruebas relativas a su autoría delictiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; razón por la que solicita, carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de todos los hechos enjuiciados; 1.2.2. Falta de proporcionalidad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta al recurrente; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena se le imponga una medida de régimen abierto.

1.3. Motivos del recurso interpuesto por el menor Darío : 1.3.1. Falta de motivación de la sentencia recurrida.

1.3.2. Error en la valoración de las pruebas relativas a su autoría delictiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 1.3.3. Falta de proporcionalidad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta al recurrente.

1.4. No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. La valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', al objeto de considerar que Cesareo e Darío son autores del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.

2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. El denunciante relató que el día de los hechos fue parado en la calle por los dos acusados, quienes le pidieron que les entregara el teléfono, a lo que se negó. Ante la negativa a la entrega, le pusieron una caña en el cuello y le dijeron que si hacía falta le mataban, que en DIRECCION000 por menos de 300 euros mataban a alguien. Afirmó el denunciante que a Darío ya le conocía de antes y reconoció a Cesareo ningún género de dudas. El acusado Cesareo manifestó que no estaba en el lugar de los hechos sino en la escuela técnica haciendo un examen entre las 16 horas y las 18:30 horas. Por su parte, el acusado Darío afirmó que el día de los hechos vio al denunciado pero que no le intentó sustraer el teléfono móvil, sino que le estaba ayudando a buscarlo y que cuando apareció la policía se marchó corriendo. La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria del denunciante. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que el denunciante afirmó en el acto de juicio que el día de los hechos fue parado en la calle por los dos acusados, quienes le pidieron que les entregara el teléfono, a lo que se negó. Ante la negativa a la entrega, le pusieron una caña en el cuello y le dijeron que si hacía falta le mataban, que en DIRECCION000 por menos de 300 euros mataban a alguien. El denunciante se ha mostrado persistente en la aportación del relato fáctico incriminatorio y no se ha apreciado motivación espúrea en su actuar ya que en lo que respecta a Darío nunca habían tenido problemas con anterioridad y que a Cesareo ni le conocía.

2.4.2 Que la declaración exculpatoria ofrecida por el menor Darío es tan legítima como increíble, resultando ilógico que si sólo estaba ayudando al denunciante a buscar su móvil huyera corriendo ante la presencia policial, siendo que tampoco expuso dicha versión exculpatoria ante la Fiscalía en fase de instrucción lo que hubiera llevado a la apertura de una línea de investigación en relación de dicho relato fáctico. A las anteriores consideraciones cabe añadir la declaración del hermano del acusado, que lo sitúa en el lugar de los hechos en compañía de Cesareo .

2.4.3. Que el relato aportado por el menor Cesareo no viene respaldado por el resto de la prueba practicada. Ni de la certificación académica aportada, ni de la declaración testifical del profesor Sr. Samuel , se desprende que el acusado estuviera en su centro de estudios hasta las 18'30 horas puesto que el examen empezaba a las 16 horas y finalizaba en el momento en que el alumno hacía entrega del mismo y salía del aula.

2.5. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado. Las anteriores consideraciones nos llevan también a desestimar el motivo de apelación basado en una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la resolución combatida valora los medios de prueba practicados y explicita el razonamiento lógico a través del que se llega a las conclusiones probatorias contenidas en la misma. Sentado lo anterior, cabe decir que de haber sido estimado este motivo la consecuencia sería la nulidad de la sentencia, declaración a la que no se podría proceder por no haber sido interesada por ninguno de los recurrentes.



TERCERO.-3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).

3.2. En lo que respecta a la medida de 5 meses de internamiento en régimen semiabierto seguida de 2 meses de libertad vigilada impuesta a los menores Cesareo e Darío resulta proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso y a las circunstancias personales de los autores, asumiendo la Sala como propios y dando por reproducidos en aras de la necesaria brevedad los acertados razonamientos que sobre tal extremo se incluyen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida.

3.3. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos recursos interpuestos y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los menores Cesareo e Darío , contra la sentencia dictada en fecha 18-12-2018 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 209-2017, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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